Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/3110 |
18.12.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/3110 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2024
por el que se establecen reglas armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó en el contexto del mercado interior, con el fin de armonizar las condiciones de comercialización de los productos de construcción y de eliminar los obstáculos al comercio de estos productos entre los Estados miembros. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011, para que un producto de construcción cubierto por una especificación técnica armonizada pueda ser introducido en el mercado, el fabricante está obligado a elaborar la correspondiente declaración de prestaciones del producto. El fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos aplicables. Los fabricantes están exentos de esta obligación en el caso de determinados productos. |
(3) |
La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento (UE) n.o 305/2011, la evaluación realizada por la Comisión en 2019 y el informe de la Organización Europea de Evaluación Técnica han puesto de manifiesto el bajo rendimiento del marco relativo a los productos de construcción en diversos aspectos, en particular por lo que respecta a la elaboración de normas y a la vigilancia del mercado. Además, las observaciones recibidas durante la evaluación han puesto de manifiesto la necesidad de reducir los solapamientos, eliminar las contradicciones y los requisitos repetitivos, también en relación con otra legislación de la Unión, a fin de aportar mayor claridad jurídica y de limitar la carga administrativa para los operadores económicos. Por consiguiente, es necesario actualizar las obligaciones legales de los operadores económicos y adaptarlas a las establecidas en otra legislación de la Unión, así como añadir nuevas disposiciones, incluidas disposiciones sobre la vigilancia del mercado, a fin de aumentar la seguridad jurídica y de evitar interpretaciones divergentes. |
(4) |
Es necesario establecer flujos de información que funcionen correctamente, también a través de medios electrónicos y empleando un formato de lectura mecánica, para garantizar la disponibilidad de información coherente y transparente sobre las prestaciones de los productos de construcción a lo largo de la cadena de suministro. Se espera aumentar así la transparencia y mejorar la eficiencia por lo que respecta a la transmisión de información. Al garantizar el acceso digital a una información exhaustiva sobre los productos de construcción se contribuiría a la digitalización del sector de la construcción en su conjunto, haciendo que el marco se adecúe a la era digital. Asimismo, la facilitación de acceso a una información fiable y duradera haría que los operadores económicos y otros agentes no contribuyeran a los incumplimientos de unos y otros de los requisitos. |
(5) |
En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la ejecución del Reglamento (UE) n.o 305/2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (Reglamento sobre los productos de construcción) (4), se acogió favorablemente el objetivo de la Comisión de hacer que el sector de la construcción sea más sostenible abordando el comportamiento sostenible de los productos de construcción en la revisión del Reglamento (UE) n.o 305/2011, tal como se anunció en la Comunicación de 11 de marzo de 2020 de la Comisión titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva». En las Conclusiones del Consejo sobre la economía circular en el sector de la construcción, de 28 de noviembre de 2019, se instaba a la Comisión a que facilitara la circularidad de los productos de construcción cuando revisara el Reglamento (UE) n.o 305/2011. En su Comunicación de 10 de marzo de 2020 titulada «Una nueva estrategia industrial para Europa» la Comisión subrayaba la necesidad de abordar la sostenibilidad de los productos de construcción y se señalaba que un entorno construido más sostenible será esencial para la transición de Europa hacia la neutralidad climática. En su Comunicación de 5 de mayo de 2021 titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» la Comisión señalaba la construcción como uno de los ecosistemas prioritarios que se enfrentan a los retos más importantes para cumplir los objetivos climáticos y de sostenibilidad y asumir la transformación digital, de lo cual depende su competitividad. Por tanto, procede establecer reglas para indicar el comportamiento medioambiental sostenible de los productos de construcción, lo que incluye la posibilidad de establecer los niveles umbral y las clases pertinentes. Las clases de prestaciones relativas al comportamiento medioambiental de los productos deben reflejar con precisión la diversidad de los productos y el estado actual de la técnica y deben permitir determinar con precisión los productos más respetuosos con el medio ambiente. Además, al referirse a los impactos ambientales, tales clases de prestaciones deben ser comprensibles, y no deben inducir a error ni permitir que se trasladen las cargas de unos a otros. |
(6) |
Del mismo modo, en la Estrategia de la UE en materia de normalización, de 2022, establecida en la Comunicación de 2 de febrero de 2022 de la Comisión titulada «Estrategia de la UE en materia de normalización: Establecer normas mundiales para apoyar un mercado único de la Unión resiliente, ecológico y digital», se señalaba la construcción como una de las áreas más pertinentes en las que unas normas armonizadas podrían mejorar la competitividad y reducir las barreras del mercado. |
(7) |
La consecución de los objetivos medioambientales, incluida la lucha contra el cambio climático y la transición hacia una economía circular, hace necesario establecer, sin aumentar de forma desproporcionada la burocracia y los costes para los operadores económicos, en particular para las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»), nuevas obligaciones medioambientales y sentar las bases para el desarrollo y la aplicación de un método de evaluación con el que calcular la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción. Los cálculos deben abarcar el ciclo de vida del producto utilizando los métodos establecidos mediante la normalización. En el caso de los productos nuevos, los ciclos de vida calculados deben incluir todas las fases de la vida de un producto, desde la adquisición o generación de materias primas a partir de recursos naturales hasta la eliminación final, incluidos los beneficios y cargas potenciales fuera de los límites fronterizos. En el caso de los productos usados o refabricados, el ciclo de vida calculado debe comenzar con la desinstalación de una obra de construcción e incluir todas las fases siguientes hasta la eliminación final. La Comisión debe poner a disposición software para realizar el cálculo, en particular los factores de caracterización aplicables de acuerdo con la norma europea EN 15804 o las futuras normas aplicables. Toda actualización de ese software debe comunicarse y debe dar lugar a la actualización de los cálculos pertinentes en el plazo de un año. |
(8) |
Para garantizar la seguridad y funcionalidad de los productos de construcción y, por extensión, de las obras de construcción, así como la seguridad de los trabajadores y de los usuarios, es necesario garantizar que algunos prestadores de servicios, como los prestadores de servicios logísticos, los mercados en línea y los agentes que prestan servicios intermediarios, no contribuyan al incumplimiento de otros operadores económicos. Así pues, es necesario que las disposiciones pertinentes sean también aplicables a estos servicios y a quienes los prestan. |
(9) |
A fin de crear el vínculo necesario entre los productos de construcción y las obras de construcción, incluidos los edificios, a las que aquellos puedan ser incorporados, el concepto de obras de construcción debe definirse únicamente a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para definir y regular las obras de construcción y los edificios. |
(10) |
Con el fin de evitar que se utilicen modelos de distribución innovadores para eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, debe aclararse que se consideraría que el producto ha sido comercializado con cualquier suministro de este en el curso de una actividad comercial, incluso cuando la propiedad o la posesión de los productos se transmita como parte de la prestación de un servicio. |
(11) |
Garantizar la libre circulación de los kits para productos de construcción en el mercado interior apoyaría la competitividad del sector. Este enfoque ampliaría el alcance del mercado, racionalizaría los procesos de producción para las empresas y mejoraría la conveniencia tanto para los consumidores como para las empresas. |
(12) |
El cumplimiento por los productos de construcción de lo dispuesto en la legislación de la Unión depende a menudo de que sus piezas clave cumplan dicha legislación. Sin embargo, dado que con frecuencia se integran piezas clave en diversos productos de construcción, garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente, incluido el clima, se lograría mejor si esas piezas clave se evaluasen con anterioridad, es decir, si sus prestaciones y su conformidad se evaluaran antes y con independencia de la evaluación del producto de construcción final en el que se integran. Del mismo modo, la vigilancia del mercado se haría más eficiente si se pudieran detectar y perseguir específicamente las piezas clave que no sean conformes. Por lo tanto, es necesario establecer reglas obligatorias aplicables a las piezas clave de los productos de construcción. El mismo enfoque debe aplicarse a las piezas o materiales destinados a ser utilizados en productos de construcción que se puedan beneficiar de la aplicación voluntaria del Reglamento. |
(13) |
Los artículos, como los productos de construcción, sus piezas clave u otras piezas o materiales, pueden introducirse en el mercado como tales o como un conjunto de componentes independientes destinados a ser utilizados conjuntamente y deben ser objeto de especificaciones técnicas armonizadas específicas. A fin de simplificar la aplicación del presente Reglamento, deben identificarse claramente los artículos y componentes que entran en su ámbito de aplicación. No obstante, dicha identificación no debe excluir la posibilidad de comercializar los componentes como productos de construcción cuando dichos componentes se introduzcan en el mercado por separado, como piezas clave o de otro modo. |
(14) |
Si bien se prevé un ámbito de aplicación amplio para el presente Reglamento, este no debe aplicarse a determinados productos ya armonizados por otros actos jurídicos de la Unión, con el fin de evitar solapamientos de regulaciones. Con el mismo fin, también es importante distinguir entre aquellos aspectos de los mismos productos regulados por el presente Reglamento y aquellos que están regulados por otra legislación sectorial. Este sería el caso, por ejemplo, de los productos de iluminación y los productos eléctricos y electrónicos, que son objeto de las Directivas 2014/35/UE (5), 2014/30/UE (6), 2014/53/UE (7), y 2001/95/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, el ámbito de aplicación amplio del presente Reglamento no debe interpretarse como una intención de armonizar todos los productos que pueden introducirse en el mercado para su incorporación a las obras de construcción. Los productos que no son aptos para una armonización, por ejemplo, debido a su relación con el patrimonio cultural, al uso de materiales específicos que solo pueden obtenerse en determinadas localidades o en condiciones heterogéneas entre los Estados miembros, no deben ser objeto del efecto armonizador del presente Reglamento. Esto podría lograrse eligiendo conscientemente no intentar que queden cubiertos por especificaciones técnicas armonizadas. |
(15) |
A falta de reglas específicas para los productos usados, los productos usados que sean objeto del presente Reglamento importados de terceros países deben ser objeto de las mismas reglas que los productos de construcción nuevos. |
(16) |
Los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión se importan a menudo de países vecinos y, por lo tanto, no son objeto de los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Someter esos productos de construcción a tales requisitos sería desproporcionadamente costoso. Al mismo tiempo, los productos de construcción fabricados en las regiones ultraperiféricas apenas circulan en otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de dichos requisitos a los productos de construcción introducidos en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión. |
(17) |
Para garantizar que se mantenga un vínculo sólido entre las normas y las necesidades de regulación de los Estados miembros, un grupo de expertos debe prestar apoyo a la Comisión en la preparación de las solicitudes de normalización y otras especificaciones técnicas armonizadas. El trabajo del grupo de expertos debe seguir un plan de trabajo establecido sobre la base de las aportaciones de los Estados miembros, además de las prioridades generales de la Unión, como los objetivos climáticos y de economía circular de la Unión Europea. Al establecer las prioridades del plan de trabajo, la Comisión debe prestar especial atención a la sustitución de las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011. La Comisión debe informar anualmente a los Estados miembros y al Parlamento Europeo acerca de los avances relativos a la aplicación del plan de trabajo, proporcionándoles, entre otras cosas, información sobre las solicitudes de normalización formuladas, el número de normas propuestas por las organizaciones europeas de normalización, el tiempo medio necesario para la evaluación de las normas por parte de la Comisión y la ratio entre las normas aceptadas y rechazadas por la Comisión. |
(18) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado para aplicar el objetivo fundamental de armonizar el mercado interior de los productos de construcción responder a las necesidades de regulación de los Estados miembros definiendo únicamente las características esenciales necesarias para evaluar las prestaciones de los productos. La definición de estas características esenciales y los métodos de evaluación que les son aplicables deben proporcionar el enfoque menos oneroso con suficiente fiabilidad y evitar duplicidades e incoherencias. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(19) |
Con el fin de lograr la máxima coherencia normativa, el presente Reglamento debe basarse, en la medida de lo posible, en el marco jurídico horizontal, que en este caso es concretamente el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Este sigue la tendencia reciente en la legislación sobre productos de desarrollar una solución alternativa para cuando las organizaciones europeas de normalización no presenten normas armonizadas válidas. Cuando una organización europea de normalización presente una norma armonizada de acuerdo con la solicitud de normalización que incluya elementos que no satisfagan las necesidades de regulación de los Estados miembros o que no estén en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de seguridad, medio ambiente, circularidad y clima, la Comisión debe revisar la solicitud de normalización o hacer que la norma armonizada sea obligatoria con restricciones. Debe ser posible aplicar una solución alternativa a las normas armonizadas que no sean conformes con la solicitud de normalización y se refieran a una familia de productos o categoría de productos que no esté cubierta previamente por una norma armonizada, o que esté ya cubierta por una norma armonizada aplicable durante más de cinco años o que esté cubierta por una norma armonizada aplicable con restricciones. |
(20) |
Cuando las normas armonizadas establecen las reglas para evaluar las prestaciones con respecto a características esenciales que son pertinentes para los códigos de construcción de los Estados miembros, tales normas deben pasar a ser obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento como normas armonizadas de prestaciones, pues solo dichas normas obligatorias alcanzan el objetivo de permitir la libre circulación de los productos al mismo tiempo que garantizan la capacidad de los Estados miembros de exigir características de productos relacionadas con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción, en vista de su situación nacional específica, como sus diferencias en cuanto al clima, la geología y la geografía, y otras condiciones. Cuando se persiguen conjuntamente, estos dos objetivos requieren que los productos se evalúen mediante un único método de evaluación, por lo que este ha de ser obligatorio. Sin embargo, pueden utilizarse normas voluntarias para hacer que los requisitos de producto, especificados para la familia de productos o categoría de productos pertinente mediante actos delegados, sean aún más concretos, siguiendo la vía de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En consonancia con la Decisión n.o 768/2008/CE, dichas normas voluntarias deben poder ofrecer una presunción de conformidad con los requisitos que cubren. |
(21) |
La evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales puede requerir el establecimiento de niveles umbral. Deben cumplirse niveles umbral voluntarios en relación con determinadas aplicaciones o usos. Deben cumplirse los niveles umbral obligatorios como condición para la introducción del producto en el mercado interior, independientemente de su aplicación o uso. |
(22) |
Para contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», el Plan de Acción para la Economía Circular y el Plan de Acción «Contaminación Cero» establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», y para garantizar que los productos de construcción sean seguros, siendo la seguridad uno de los objetivos que deben perseguirse en la legislación según en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), son necesarios requisitos de producto relacionados con la funcionalidad, la seguridad y la protección del medio ambiente, incluido el clima. Al establecer estos requisitos, la Comisión debe abordar los riesgos de seguridad y tener en cuenta la posible contribución de los productos a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima, medio ambiente y eficiencia energética a lo largo de su ciclo de vida. Dichos requisitos no se refieren a las prestaciones de los productos de construcción. Contrariamente a su predecesora, la Directiva 89/106/CEE del Consejo (11), el Reglamento (UE) n.o 305/2011 no menciona la posibilidad de establecer tales requisitos de producto. Sin embargo, algunas normas armonizadas para los productos de construcción contienen tales requisitos de producto. Dichas normas demuestran que existe una necesidad práctica de tales requisitos sobre funcionalidad, seguridad y protección del medio ambiente. El artículo 114 del TFUE, como base jurídica del presente Reglamento, también impone la búsqueda de un nivel elevado de salud, seguridad y protección del medio ambiente. Así pues, el presente Reglamento debe reintroducir o validar los requisitos de producto. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de especificar dichos requisitos para la familia de productos o la categoría de productos correspondiente. |
(23) |
La fabricación y la distribución de productos de construcción se hacen cada vez más complejas, lo que da lugar a la aparición de nuevos operadores especializados, como son los prestadores de servicios logísticos. Por razones de claridad, determinadas obligaciones genéricas, incluidas las relativas a la cooperación con las autoridades, deben ser aplicables a cuantos participan en la cadena de suministro. |
(24) |
Con el fin de fomentar prácticas armonizadas entre los Estados miembros, incluso cuando no se haya podido alcanzar un consenso sobre estas prácticas, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar, con respecto a una serie limitada de cuestiones, actos de ejecución relativos a la ejecución del presente Reglamento. Los poderes respectivos deben referirse a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos y a las obligaciones de los organismos notificados. |
(25) |
Con el fin de mejorar la seguridad jurídica y de mitigar la fragmentación del mercado de productos de construcción de la Unión, es necesario definir claramente el ámbito regulado en el plano de la Unión, la denominada «zona armonizada», en contraposición a los elementos que siguen siendo competencia de los Estados miembros. Los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones sobre las obras de construcción, incluyendo disposiciones sobre su diseño y dimensionamiento. El establecimiento de la zona armonizada no debe afectar al derecho de los Estados miembros a especificar requisitos nacionales sobre las obras de construcción y no debe reducir el nivel de protección ya existente y justificado en los Estados miembros. Las políticas medioambientales nacionales aplicables a las obras de construcción no deben considerarse prohibiciones ni obstáculos a la comercialización de productos siempre que respeten la zona armonizada. |
(26) |
Los Estados miembros fijan el nivel de seguridad de las obras de construcción en función de sus responsabilidades ante sus ciudadanos, mientras que la Unión determina las condiciones marco para el mercado interior. Sigue siendo competencia de los Estados miembros adoptar disposiciones sobre las obras de construcción. Los requisitos básicos para las obras de construcción que figuran en el presente Reglamento establecen los vínculos con los productos de construcción que son necesarios desde un punto de vista técnico y sirven de base para formular solicitudes de normalización a las organizaciones europeas de normalización de cara a la elaboración de normas armonizadas para los productos de construcción, a los actos delegados correspondientes y al desarrollo de documentos de evaluación europeos. |
(27) |
La zona armonizada debe aplicarse también a los contratos públicos, las subvenciones u otros incentivos positivos, a excepción de los incentivos fiscales. |
(28) |
Para lograr un equilibrio entre la mitigación de la fragmentación del mercado y los intereses legítimos de los Estados miembros en la regulación de las obras de construcción, es necesario establecer un mecanismo para reflejar mejor las necesidades de los Estados miembros en el desarrollo de las especificaciones técnicas armonizadas. Por la misma razón, debe establecerse un mecanismo adicional de autorización previa que permita a los Estados miembros fijar, sobre la base de razones imperiosas de salud, seguridad o protección del medio ambiente, requisitos distintos de los establecidos en las especificaciones técnicas armonizadas para los productos de construcción cubiertos por la zona armonizada. Este mecanismo debe ofrecer a los Estados miembros, a la espera de especificaciones técnicas armonizadas actualizadas que aborden sus necesidades de regulación, la posibilidad de notificar y solicitar autorización para las medidas nacionales que afecten a la prestación de una característica esencial no mencionada contemplada en la especificación técnica armonizada. Este mecanismo debe complementar la posibilidad de que un Estado miembro notifique a la Comisión, de acuerdo con el artículo 114 del TFUE, cuando considere necesario introducir disposiciones nacionales basadas en nuevos datos científicos relativos a la protección del medio ambiente o del entorno de trabajo debido a un problema específico de dicho Estado miembro que contradiga las especificaciones técnicas armonizadas. Con el fin de garantizar que las medidas nacionales autorizadas solo sigan siendo desviaciones temporales de la zona armonizada, es importante permitir consultas rápidas sobre la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas armonizadas a la luz de dichas necesidades de regulación, incluso, cuando proceda, mediante solicitudes de normalización con plazos fijados específicamente para abordar la urgencia en cuestión. |
(29) |
La economía circular, el elemento clave del Plan de Acción para la Economía Circular, puede promoverse mediante sistemas obligatorios de depósito y reembolso y mediante la obligación de los fabricantes de recuperar la propiedad de los productos no hechos a medida nuevos, excedentarios o no vendidos. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros adoptar tales medidas y establecer obligaciones en relación con la recogida y el tratamiento de los productos destinados a los residuos. El propietario del producto debe encargarse de su transporte al distribuidor, importador o fabricante. |
(30) |
Con el fin de aumentar la claridad jurídica y de reducir la carga administrativa para los operadores económicos, es necesario evitar que los productos de construcción sean objeto de múltiples evaluaciones en relación con el mismo aspecto de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente, incluido el clima, con arreglo a diferentes actos jurídicos de la Unión. Esto fue confirmado por la plataforma REFIT, establecida por la Decisión C(2015)3261 de la Comisión, en la que se recomendaba que la Comisión abordara prioritariamente los problemas relacionados con los solapamientos y los requisitos repetitivos. Sin que ello suponga una reducción del nivel de protección ya existente y justificado por los Estados miembros en el ámbito de la construcción ni una intromisión en este, la Comisión debe poder determinar, por consiguiente, las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en otros actos jurídicos de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones del presente Reglamento, cuando, de lo contrario, el mismo aspecto de la salud y la seguridad de las personas, o la protección del medio ambiente, incluido el clima, se evaluaría paralelamente con arreglo al presente Reglamento y a otros actos del Derecho de la Unión. |
(31) |
Además, con el fin de evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros y los operadores económicos, deben otorgarse a la Comisión las competencias para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE, con objeto de determinar si determinados artículos responden a la definición de «producto». |
(32) |
Dado que el presente Reglamento se elabora en consonancia con el marco del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), pero con sus disposiciones adaptadas a las especificidades sectoriales de los productos de construcción, será, con excepciones limitadas, el acto jurídico utilizado para armonizar todos los aspectos pertinentes de los productos de construcción, incluidos los aspectos de sostenibilidad, aunque estos también puedan abordarse a través del Reglamento (UE) 2024/1781. Si se detecta horizontalmente una necesidad política en el marco del Reglamento (UE) 2024/1781, la Comisión debe utilizar principalmente el presente Reglamento para abordar esta necesidad en relación con los productos de construcción. Solo en casos excepcionales en los que los requisitos del presente Reglamento sean insuficientes y no puedan modificarse o complementarse en un plazo razonable, debe ser posible aplicar el Reglamento (UE) 2024/1781 de manera complementaria a los productos de construcción, siempre que se demuestre que es razonable el coste administrativo que acarrea, incluso como consecuencia de que los operadores económicos puedan ser objeto de dos procedimientos de evaluación de la conformidad. Como excepción, en el caso de los productos relacionados con la energía incluidos en los planes de trabajo de diseño ecológico que también sean productos de construcción y en el caso de los productos intermedios en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1781, a excepción del cemento, se dará prioridad a dicho Reglamento para el establecimiento de los requisitos de sostenibilidad. Este será el caso, por ejemplo, de los calefactores, calderas, bombas de calor, aparatos de calefacción de agua y espacios, ventiladores, sistemas de refrigeración y ventilación y productos fotovoltaicos, excluidos los paneles fotovoltaicos integrados en edificios. El presente Reglamento seguirá aplicándose de forma complementaria cuando sea necesario, principalmente en relación con los aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otra legislación de la Unión sobre productos como los aparatos de gas, la baja tensión y las máquinas. En caso de conflicto con el Reglamento (UE) 2024/1781, deben prevalecer las disposiciones aplicables del presente Reglamento. En el caso de otros productos, a fin de evitar cargas innecesarias para los operadores económicos, puede ser necesario determinar las condiciones en las que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de otros actos del Derecho de la Unión significa que se cumplen también determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Por lo tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE al objeto de determinar esas condiciones. |
(33) |
Con el fin de crear un incentivo para el cumplimiento, debe hacerse responsable al fabricante de productos de construcción de las declaraciones de prestaciones y de conformidad que no sean correctas. |
(34) |
El aumento en la reutilización de productos de construcción forma parte de un cambio hacia una economía más circular y una reducción de la huella ambiental y de carbono de los productos de construcción. El mercado de segunda mano para los productos de construcción no está muy desarrollado actualmente y los requisitos aplicables a los productos para los productos de construcción que se han utilizado anteriormente varían mucho entre Estados miembros. Por consiguiente, los productos de construcción usados, incluidos otros artículos usados objeto del presente Reglamento, deben ser objeto de una armonización a largo plazo mediante el establecimiento de la posibilidad de desarrollar especificaciones técnicas armonizadas particulares en virtud del presente Reglamento. Dichas especificaciones técnicas armonizadas deben ser aplicables a los productos usados y siempre que el producto usado no sea residuo o haya dejado de serlo. La adopción de especificaciones técnicas armonizadas específicas para los productos usados no debe afectar al ámbito de aplicación y la definición de residuos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Sin embargo, los productos reutilizados directamente en una obra de construcción no deben considerarse productos introducidos de nuevo en el mercado y, por tanto, no deben ser objeto de ninguna medida en virtud del presente Reglamento. |
(35) |
Para aportar claridad sobre la extensión de la zona armonizada, es importante que todas las especificaciones técnicas armonizadas sean explícitas en cuanto a si cubren los productos usados o si los excluyen de su ámbito de aplicación. No obstante, la exclusión de los productos usados del ámbito de aplicación de una especificación técnica armonizada no debe impedir que los operadores económicos opten por la aplicación del presente Reglamento como si el producto usado fuera nuevo. |
(36) |
Según la definición de «producto usado», las especificaciones técnicas armonizadas que incluyan expresamente los productos usados dentro de su ámbito de aplicación también deben aplicarse a los productos usados que hayan sido sometidos a un proceso de transformación que vaya más allá de las operaciones de valorización consistentes en controlar, limpiar o reparar, definidas por la especificación técnica armonizada como procesos de transformación no esenciales para las prestaciones del producto. Los productos refabricados, independientemente de la especificación técnica armonizada, deben beneficiarse de no tener que incluir acontecimientos antes de la última desinstalación del producto a la hora de calcular su impacto ambiental a lo largo de su ciclo de vida. Los productos refabricados también deben beneficiarse de requisitos o incentivos que promuevan un alto contenido reciclado. |
(37) |
Para mejorar el acceso a una información fácilmente disponible y exhaustiva sobre los productos de construcción, contribuyendo así a su seguridad, funcionalidad y sostenibilidad, debe garantizarse que la declaración de prestaciones y de conformidad proporcione toda la información necesaria para los usuarios y las autoridades. Habida cuenta de su utilidad para los usuarios, los fabricantes deben poder incluir información adicional en esa declaración, a condición de que las declaraciones de prestaciones y de conformidad sigan siendo uniformes y fáciles de leer y no se utilicen indebidamente como publicidad. |
(38) |
Con el fin de reducir la carga para los operadores económicos, y, en particular, para los fabricantes, debe permitirse que los operadores económicos que expidan las declaraciones de prestaciones y de conformidad proporcionen copias de dichas declaraciones por medios electrónicos y que estén autorizados a ponerlas a disposición en sitios web, a condición de que sean inmodificables y legibles tanto por las personas como de manera mecánica y de que estén disponibles, accesibles e inequívocamente vinculadas al producto. Para simplificar la comunicación en la cadena de suministro, las declaraciones de prestaciones y de conformidad deben permitir al usuario, mediante una aplicación informática, comprobar la conformidad con las reglas de aplicación del Estado miembro en el que se utiliza el producto. Un importante requisito previo para las declaraciones de lectura mecánica es un formato informático normalizado, requerido para cada especificación técnica armonizada. |
(39) |
Para que los fabricantes puedan demostrar que los productos de construcción que se benefician de la libre circulación de mercancías cumplen los requisitos pertinentes de la Unión, es necesario exigir una declaración de conformidad que complemente la declaración de prestaciones, acercando así el sistema regulador de los productos de construcción al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). No obstante, con el fin de minimizar la posible carga administrativa, la declaración de conformidad y la declaración de prestaciones deben combinarse. La carga administrativa para las pymes debe reducirse aún más mediante disposiciones de simplificación específicas, incluyendo la posibilidad de compartir los resultados de ensayos, el reconocimiento de certificados, el uso en cascada de documentación técnica y las declaraciones sin evaluación, que permitan a las microempresas utilizar un sistema de evaluación y verificación más indulgente, y que reduzcan los requisitos para los productos a medida no fabricados en serie. Cuando dichos productos se instalen en una única obra de construcción concreta, debe ser posible que se concedan exenciones de la obligación de elaborar una declaración de prestaciones y de conformidad. En los casos en que un fabricante cumpla los criterios tanto para la aplicación de un procedimiento simplificado como para la exención de la obligación de elaborar una declaración de prestaciones y de conformidad, debe dársele la oportunidad de elegir uno de ellos o de presentar una declaración de prestaciones y de conformidad sin aplicar el procedimiento simplificado, a fin de adaptar mejor su oferta a las necesidades de los clientes potenciales. |
(40) |
Con el fin de lograr la armonización con otra legislación sobre productos, y siempre que se cumplan los principios generales del Reglamento (CE) n.o 765/2008, debe colocarse el marcado CE solo en los productos de construcción para los que el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones y de conformidad. El fabricante asume así la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables. |
(41) |
Se necesitan garantizar, en consonancia con el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), los derechos procedimentales de todos los operadores económicos y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre en lo que respecta a las medidas, decisiones u órdenes adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades nacionales competentes. Resulta necesario que los Estados miembros garanticen la existencia de procedimientos de recurso adecuados contra tales medidas, decisiones u órdenes. |
(42) |
Para garantizar la funcionalidad, la seguridad y la sostenibilidad de los productos de construcción, y por extensión de las obras de construcción, todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro y de distribución deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que solo introducen en el mercado, comercializan o ayudan a comercializar productos de construcción que cumplen los requisitos vinculantes de la Unión. Con el fin de mejorar la claridad jurídica, es preciso fijar de manera explícita las obligaciones de los operadores económicos. |
(43) |
Es necesario que los fabricantes de productos de construcción determinen el producto tipo de manera precisa e inequívoca, a fin de garantizar una base precisa para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la Unión por el producto. Al mismo tiempo, con el fin de evitar que se eludan los requisitos aplicables, debe prohibirse a los fabricantes crear constantemente nuevos tipos de productos cuando, habida cuenta de sus características esenciales, los productos en cuestión sean idénticos. |
(44) |
En el mercado interior, el marcado CE debe ser el único marcado que demuestre el cumplimiento de los métodos de evaluación en relación con las características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas. A fin de evitar la fragmentación del mercado y las afirmaciones engañosas derivadas de la aplicación de diferentes métodos de evaluación, el marcado CE debe ser el único marcado permitido en los productos cubiertos por una especificación técnica armonizada que indique que el producto en cuestión ha sido evaluado en relación con las características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas y cumple los requisitos de producto aplicables. El mercado de los productos de construcción se enfrenta a una proliferación de marcas que a menudo no solo genera confusión y desconfianza entre los agentes del mercado, sino que también induce a error a los consumidores. El uso de marcados adicionales afecta negativamente al valor probatorio del marcado CE cuando se basa en métodos de evaluación distintos de los definidos en las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes. Además, las pymes no siempre pueden beneficiarse de este tipo de marcados, lo que provoca una distorsión entre los agentes del mercado y puede obstaculizar el acceso al mercado. Por lo tanto, estos marcados adicionales no deben colocarse en los productos en combinación con el marcado CE. Sin embargo, esta prohibición no impide la introducción en el mercado único de productos que lleven otros marcados, siempre que dichos marcados no induzcan a error al consumidor ni den lugar a confusión con el marcado CE. Además, los marcados no deben afectar a la visibilidad, la legibilidad o el significado del marcado CE. Como tales, estas marcas no deben mostrar ninguna información, texto o afirmación en relación con las prestaciones del producto. |
(45) |
Para evitar afirmaciones engañosas, toda afirmación realizada por los fabricantes de productos de construcción debe basarse en un método de evaluación contenido en especificaciones técnicas armonizadas cuando se disponga de él. |
(46) |
La documentación técnica sobre los productos de construcción elaborada por el fabricante facilita la verificación de esos productos con respecto a los requisitos de la Unión por parte de las autoridades nacionales competentes y los organismos notificados. Para mejorar el acceso a una información exhaustiva, esa documentación técnica debe incluir la información necesaria para validar el cálculo en que se fundamenta la evaluación de la sostenibilidad medioambiental del producto de construcción. |
(47) |
A fin de ofrecer transparencia a los usuarios de los productos de construcción y evitar un uso inadecuado de estos, el fabricante debe señalar con precisión de qué productos de construcción se trata y cuál es su uso previsto. Por la misma razón, el fabricante debe dejar claro si los productos de construcción están destinados a un uso exclusivamente profesional. Para garantizar la trazabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben indicar el código específico del fabricante de identificación única del producto tipo en el producto o, cuando ello no sea posible, debido por ejemplo al tamaño o la superficie del producto, en una etiqueta adherida, en su envase o, cuando ello tampoco sea posible, en un documento que acompañe al producto. |
(48) |
Para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los fabricantes deben buscar, almacenar y evaluar la información, así como adoptar las medidas adecuadas cuando se confirme una no conformidad o unas prestaciones insuficientes, o cuando exista un riesgo. |
(49) |
Para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción para la Economía Circular, la Comisión debe tener la posibilidad de especificar niveles umbral mínimos para el comportamiento medioambiental de los productos de construcción y los requisitos medioambientales de los productos que prevengan y reduzcan el impacto que los productos de construcción tienen en el medio ambiente. No obstante, se respetará en todos los casos el principio de «primero, la seguridad», que será aplicable tanto al producto de construcción como a las obras de construcción, y que abarcará la protección de la salud. |
(50) |
Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la durabilidad de los productos de construcción, los fabricantes deben hacer que sus productos puedan utilizarse durante el mayor tiempo posible. Este uso prolongado requiere un diseño adecuado, el uso de piezas fiables, la reparabilidad de los productos, la disponibilidad de información sobre reparación y el acceso a las piezas de recambio. En caso de que las piezas de recambio no estén disponibles habitualmente en el mercado, la Comisión debe estar facultada para exigir al fabricante que garantice su disponibilidad a un precio razonable y no discriminatorio durante un período de diez años, que podrá ampliarse si se prevé que una disponibilidad más prolongada aumente la vida útil del producto. |
(51) |
Con vistas a mejorar la circularidad de los productos de construcción, en consonancia con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular y la jerarquía de residuos, los requisitos de producto deben también poder mejorar la eficiencia energética, evitar la generación de residuos, priorizar la reparación, la reutilización y la refabricación, favorecer el uso de materias secundarias y abordar la reciclabilidad del producto y la producción de subproductos. La preparación para la reutilización, la reutilización, la refabricación y el reciclado requieren opciones de diseño específicas, en concreto facilitando la separación de productos, componentes y materiales durante la desinstalación, el desmontaje y la demolición y al final del reciclado y, cuando sea posible, evitando los materiales mezclados, amalgamados o intrincados y las sustancias preocupantes. Dado que las instrucciones de uso y la información sobre seguridad habituales no llegarán necesariamente a los operadores económicos encargados de la preparación para la reutilización, la reutilización, la refabricación y el reciclado, la información necesaria a este respecto debe estar disponible en pasaportes digitales de productos accesibles a través de soportes de almacenamiento de datos y en los sitios web del fabricante. |
(52) |
La información general sobre el producto, las instrucciones de uso y la información sobre seguridad son herramientas esenciales para proporcionar información que sea suficiente para tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la adquisición, la instalación, el uso, el mantenimiento, el desmontaje, la reutilización y el reciclado del producto a un amplio grupo que pueda necesitar la información. Por consiguiente, los elementos que deben incluirse en la información general sobre el producto, las instrucciones de uso y la información sobre seguridad deben especificarse en el presente Reglamento, y debe ser posible incluir en las normas armonizadas de prestaciones orientaciones sobre cómo abarcar en general estos elementos en relación con un determinado producto. No obstante, dichas orientaciones no deben ampliar ni restringir la responsabilidad del fabricante de facilitar información tal como se establece en el Reglamento. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de garantizar una aplicación adecuada y homogénea de la obligación de facilitar la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad para familias de productos o categorías de productos específicas cuando las normas armonizadas de prestaciones no puedan hacerlo. |
(53) |
Algunos productos de construcción se convierten en residuos aunque nunca se hayan utilizado. Para evitar este despilfarro de recursos, el presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros obliguen a los fabricantes a que acepten recuperar, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, la propiedad de productos que, tras su entrega en una obra o al usuario, no hayan sido utilizados y se encuentren en un estado equivalente al que tenían cuando se introdujeron en el mercado. |
(54) |
Para poder elegir con conocimiento de causa, los usuarios de los productos de construcción deben estar suficientemente informados sobre el comportamiento medioambiental de los productos, sobre su conformidad con los requisitos medioambientales y sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones medioambientales del fabricante a este respecto. En consecuencia, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los que se establezcan requisitos de etiquetado específicos. |
(55) |
A pesar de que los representantes autorizados suelen ser las únicas personas accesibles en el caso de los productos importados, los fabricantes a menudo les atribuyen tareas muy limitadas y no les proporcionan toda la información necesaria para que los representen de manera eficaz. Por consiguiente, el papel y las responsabilidades de los representantes autorizados deben reforzarse y establecerse claramente en el presente Reglamento, como las tareas que deben incluirse en el mandato del fabricante. El mandato del representante autorizado no debe incluir la elaboración de documentación técnica. No obstante, debe permitirse a los fabricantes establecer un contrato separado con su representante autorizado a tal efecto, fuera del ámbito del mandato. |
(56) |
Siempre debe haber un fabricante en los casos en que el Reglamento establezca obligaciones en relación con la introducción de un producto en el mercado. Cuando no exista ningún fabricante en el sentido del presente Reglamento, el distribuidor o importador debe actuar como fabricante y asumir sus responsabilidades. |
(57) |
Un operador económico que modifique un producto o lo almacene de tal manera que sus prestaciones o su seguridad puedan verse afectados debe estar sujeto a las obligaciones de los fabricantes, para garantizar que se verifique si las prestaciones o la seguridad del producto siguen siendo las mismas. Sin embargo, esta obligación no debe imponerse a un operador económico que reenvase productos, ya que, de lo contrario, el comercio secundario, y por tanto la libre circulación de productos, se verían obstaculizados, y dado que, en principio, el reenvasado no debería afectar a las prestaciones ni a la seguridad del producto de construcción. Aun así, y con el fin de preservar las prestaciones y la seguridad de los productos, el operador económico que realiza el reenvasado debe ser responsable de la correcta ejecución de estas operaciones, a fin de garantizar que el producto no sufra daños y que los usuarios sigan estando correctamente informados en la lengua que determine el Estado miembro en el que se comercialicen los productos. |
(58) |
Habida cuenta de sus efectos en el medio ambiente, el cálculo de la sostenibilidad medioambiental de un producto de construcción también debe incluir el envase utilizado o aquel que es más probable que se utilice. El envasado de un producto también puede ser vital para preservar sus prestaciones a lo largo de la cadena de distribución al usuario. Aunque el envase en sí mismo no esté incluido en otras evaluaciones de las prestaciones de un producto, todos los operadores económicos, como parte de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los productos sigan cumpliendo el presente Reglamento, deben ser responsables del uso de envases adecuados para preservar las prestaciones y el cumplimiento de los requisitos de los productos. El envase podría suponer en sí mismo un riesgo para los usuarios y la obligación de facilitar información sobre los riesgos relacionados con el uso del producto debe tener esto en cuenta. |
(59) |
Con el fin de aumentar el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes con arreglo al presente Reglamento y de contribuir a subsanar las deficiencias detectadas y mejorar la vigilancia del mercado, los prestadores de servicios logísticos, los mercados en línea y otros agentes del mercado deben contribuir activamente a garantizar que solo los productos conformes lleguen a los usuarios. |
(60) |
Para evitar que se eludan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento cuando la tecnología de producción implique a varios agentes diferentes que contribuyan al diseño y la fabricación de un producto de construcción, es necesario establecer una función claramente definida del fabricante cuando la persona física o jurídica que efectúe la producción real de un producto de construcción asuma las responsabilidades establecidas en el presente Reglamento en lo que respecta a la totalidad del producto, a menos que otra persona introduzca el producto en el mercado con su nombre o su marca, o asuma la responsabilidad por el producto mediante una declaración de prestaciones y de conformidad. Esto reviste especial importancia en relación con las impresiones en 3D, en las que una persona física o jurídica imprima en 3D productos de construcción y los introduzca en el mercado. Dicha persona debe cumplir las obligaciones que incumben a los fabricantes, también en lo relativo al uso de conjuntos de datos 3D idóneos y de materiales que hayan superado los procedimientos aplicables a los productos, así como en lo relativo a la correspondencia entre la información que haya de proporcionar el fabricante de los conjuntos de datos 3D y la información que haya de proporcionar el fabricante del material de impresión. |
(61) |
En los casos en que el producto no esté destinado a ser utilizado para la construcción pero su apariencia pueda llevar a los consumidores a utilizarlo en la construcción, el producto irá acompañado de instrucciones de uso e información sobre seguridad con arreglo al Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) u otro reglamento aplicable que indique que, a pesar de su apariencia, no ha sido diseñado como producto de construcción. Las autoridades de vigilancia del mercado deben adoptar las medidas adecuadas, incluida la posibilidad de retirar el producto del mercado, si su apariencia pudiera generar confusión al consumidor o dar lugar a un uso indebido. |
(62) |
Para aclarar la aplicabilidad del presente Reglamento a las ventas en línea y otras ventas a distancia, debe definirse en qué condiciones se considera que un determinado producto se ofrece a clientes de la Unión. Dado que el comercio en línea tiene una mayor probabilidad de incumplimiento, los Estados miembros deberían hacer un esfuerzo especial para designar una única autoridad de vigilancia del mercado para detectar las ofertas de ventas a distancia dirigidas a clientes en su territorio, de modo que las autoridades de vigilancia del mercado responsables puedan adoptar las medidas adecuadas. Las ofertas que utilicen la moneda de los Estados miembros, que estén disponibles a través de un nombre de dominio de internet registrado en uno de los Estados miembros o que hagan referencia a la Unión o a uno de los Estados miembros, y que sean enviadas a cualquier Estado miembro, deben considerarse dirigidas a clientes de la Unión. Otros elementos, como el uso de una lengua oficial de un Estado miembro, también pueden considerarse una indicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado de si la oferta se dirige a clientes de la Unión. |
(63) |
Las tecnologías digitales, que ofrecen un potencial significativo para reducir la carga administrativa y los costes de los operadores económicos y de las autoridades, al mismo tiempo que fomentan oportunidades y modelos de negocio nuevos e innovadores, evolucionan a un ritmo rápido. La adopción de tecnologías digitales también contribuirá significativamente a la consecución de los objetivos de la oleada de renovación, incluidos la eficiencia energética, las evaluaciones y el seguimiento del ciclo de vida y del parque inmobiliario. |
(64) |
Para garantizar la adopción oportuna de normas armonizadas y documentos de evaluación europeos, la Comisión debe tener la posibilidad de hacerlos obligatorios con restricciones de sus efectos jurídicos en virtud del presente Reglamento. Dichas restricciones deben poder abarcar, por ejemplo, referencias obsoletas a otras normas o documentos, disposiciones que contradigan el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión, disposiciones que contradigan otras normas armonizadas, o disposiciones que no sean conformes con las exigencias que deben cumplirse en relación con los principios básicos y los puntos de referencia establecidos en una solicitud de normalización. |
(65) |
Para garantizar la coherencia del sistema, el presente Reglamento debe basarse en el marco jurídico horizontal de la normalización. Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 debe aplicarse también, en la medida de lo posible, a las normas que pasen a ser obligatorias de acuerdo con el presente Reglamento. Así pues, el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 debe disponer, entre otras cosas, un procedimiento de objeciones a las normas armonizadas cuando estas normas no sean plenamente conformes con los requisitos jurídicos aplicables o no satisfagan plenamente los requisitos establecidos en la correspondiente solicitud de normalización u otros requisitos del presente Reglamento. |
(66) |
La Comisión debe apoyar las organizaciones europeas de normalización a la hora de desarrollar orientaciones que establezcan un conjunto de reglas claras y estables para todo el proceso de normalización, que incluyan las funciones, las responsabilidades, las competencias y los plazos generales de procedimiento de todas las partes interesadas participantes, así como los modelos que deben utilizarse. La Comisión debe proporcionar asimismo apoyo a fin de garantizar la coherencia de las normas y que cumplan los requisitos legales y debe participar en las conversaciones informales y formales de las organizaciones europeas de normalización que desarrollen los documentos europeos de normalización solicitados, en particular sobre cuestiones relativas al cumplimiento del presente Reglamento y de otros actos del Derecho de la Unión por los documentos de normalización. Estas actividades deben beneficiarse del trabajo horizontal desarrollado en el contexto de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
(67) |
Cuando la Comisión refrende mediante actos delegados las propuestas de organizaciones europeas de normalización relativas a los niveles umbral voluntarios u obligatorios y las clases de prestaciones en relación con las características esenciales y aquellas características esenciales que los fabricantes deben declarar siempre, dichas propuestas deben ir acompañadas de una evaluación de impacto cuando corresponda de acuerdo con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (17). |
(68) |
Dado que no se trata de actos de aplicabilidad general, sino de la primera etapa de un procedimiento administrativo en dos etapas conducente al marcado CE, los documentos de evaluación europeos no deben considerarse especificaciones técnicas armonizadas. Sin embargo, los principios básicos de la elaboración de normas armonizadas, como es la transparencia para los competidores, pueden y deben aplicarse también a los documentos de evaluación europeos. Además, en el proceso de evaluación y verificación debe hacerse referencia a los documentos de evaluación europeos de la misma manera que a las normas armonizadas. A fin de generar transparencia para los competidores, los documentos de evaluación europeos deben ponerse a disposición del público, y sus referencias deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(69) |
En la actualidad, el creciente número de documentos de evaluación europeos difícilmente distinguibles, que a menudo tienen poco valor añadido en comparación con otros o con las normas armonizadas existentes, puede ralentizar su publicación. Para hacer frente a este riesgo de manera eficaz en relación con los costes, deben establecerse o concretarse determinados principios para la elaboración y la adopción de documentos de evaluación europeos. Además, debe reforzarse el control que ejerce la Comisión. |
(70) |
Cuando la organización de los organismos de evaluación técnica (OET) considere útil la elaboración de un documento de evaluación europeo incluso sin que lo solicite un fabricante, la organización de los OET debe poner la cuestión en conocimiento de la Comisión, que debe decidir sobre si solicita la elaboración del documento de evaluación europeo teniendo en cuenta la justificación proporcionada por la organización de los OET y las necesidades del mercado. |
(71) |
Los requisitos aplicables a las autoridades designantes de los OET no deben ser inferiores a los aplicables a las autoridades notificantes, dadas las similitudes entre sus funciones respectivas. Por la misma razón, los OET deben tener el mismo grado de independencia y control de la toma de decisiones que los organismos notificados. |
(72) |
Con el fin de responder a un porcentaje notable de notificaciones basadas en evaluaciones incompletas o erróneas, en particular cuando se notificaron entidades jurídicas sin competencia técnica interna propia, es necesario hacer más precisos los requisitos aplicables a los organismos notificados, en concreto por lo que se refiere a su independencia, la delegación en otras entidades jurídicas y su propia capacidad de actuación; exigir a los organismos notificados una dotación adecuada de personal cualificado suficiente y verificar la adecuación de dicha dotación, para lo cual una matriz de cualificaciones puede ser una herramienta eficiente; garantizar y verificar que la dotación de personal, la asignación de expertos externos, los procedimientos, los criterios y la toma de decisiones están bajo el control efectivo del organismo notificado, y no de un subcontratista, una filial u otra empresa perteneciente a la misma familia de empresas; y ampliar la documentación que deben presentar los organismos cuando soliciten la designación como organismo notificado, a fin de proporcionar a las autoridades notificantes una base más profunda y comparativamente más justa para tomar su decisión. |
(73) |
Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, es preciso hacer que los organismos de acreditación tomen como base para la acreditación el presente Reglamento en lugar de normas divergentes. También es importante garantizar que los organismos de acreditación evalúen la capacidad del organismo solicitante y no de un grupo de empresas, ya que es el propio organismo solicitante el que debe tener bajo su control la futura certificación. |
(74) |
Para alcanzar la igualdad de condiciones y evitar la inseguridad jurídica, deben definirse más claramente y hacerse explícitas las obligaciones de los organismos notificados, tanto para sus actividades de evaluación y verificación como para los aspectos relacionados. |
(75) |
A fin de evitar el involucramiento entre el personal de los organismos notificados y los fabricantes, los organismos notificados deben poder permitir la rotación entre el personal que realiza diferentes tareas de evaluación de la conformidad. |
(76) |
Las autoridades de los Estados miembros pueden tener preguntas que solo un determinado organismo notificado puede responder. Por tanto, los organismos notificados deben responder también a las preguntas que puedan tener las autoridades de otros Estados miembros. |
(77) |
Para que las autoridades puedan detectar con mayor facilidad los casos de incumplimiento de los organismos notificados, de los fabricantes y de los productos, y para garantizar la igualdad de condiciones, los organismos notificados deben estar facultados para transmitir proactivamente información sobre los casos de incumplimiento a las autoridades nacionales competentes o a las autoridades notificantes pertinentes. No obstante, los organismos notificados no deben excederse en la obligación de información investigando a otros operadores que no sean sus propios clientes u homólogos. |
(78) |
Con el fin de crear la igualdad de condiciones para los organismos notificados y los fabricantes, debe intensificarse la coordinación entre los organismos notificados. Dado que solo la mitad de los actuales organismos notificados participan por iniciativa propia en las actividades del ya existente grupo de coordinación de organismos notificados, debe hacerse obligatoria la participación en él, directamente o por medio de representantes designados. |
(79) |
Los intentos por establecer procedimientos simplificados para las pequeñas y medianas empresas en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por reducir así la carga y los costes para las pymes y las microempresas no han sido del todo eficaces y con frecuencia no se han comprendido o no se han utilizado por falta de conocimiento o por falta de claridad en cuanto a su aplicación. Al abordar las deficiencias detectadas sobre la base de las reglas previamente establecidas, es necesario aclarar y facilitar su aplicación y, por ende, alcanzar el objetivo de apoyar a las pymes garantizando al mismo tiempo las prestaciones, la seguridad y la sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción. |
(80) |
Debe generalizarse el reconocimiento de los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante, establecido en el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 305/2011, a fin de reducir en general la carga de los operadores económicos y, en concreto, de los fabricantes. Este mecanismo de reconocimiento es especialmente necesario para evitar la evaluación múltiple de la sostenibilidad medioambiental de las materias primas, los productos intermedios y los productos finales. |
(81) |
Para garantizar la seguridad jurídica en caso de problemas de seguridad o prestaciones, dicho reconocimiento solo debe permitirse cuando los operadores económicos evaluados y verificados acuerden cooperar entre ellos y con los organismos notificados involucrados, también por lo que respecta al necesario intercambio de datos. |
(82) |
La evaluación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 puso de manifiesto que las actividades de vigilancia del mercado llevadas a cabo en el ámbito nacional varían mucho en cuanto a calidad y eficacia. Además de las medidas previstas en el presente Reglamento y en virtud del Derecho de la Unión pertinente en favor de una mejor vigilancia del mercado, debe facilitarse el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores económicos, los organismos y los productos implicando también a terceros, por ejemplo, dando la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica presente información sobre casos de incumplimiento a través de un portal de reclamaciones creado y mantenido por la Comisión. La tramitación de reclamaciones se adhiere al derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al tramitar las reclamaciones, la Comisión debe tener en cuenta la pertinencia y el fundamento de la reclamación, dando prioridad a aquellas reclamaciones que planteen problemas que tengan repercusiones negativas de gran alcance para los ciudadanos o el mercado interior. Para que una reclamación se considere fundamentada, la Comisión debe comprobar, en particular, si la reclamación consigue plantear una queja o si la queja plantea una cuestión en la que la Comisión ha adoptado una posición clara, pública y coherente que se ha comunicado al reclamante. La Comisión debe responder al reclamante sin retraso indebido y transmitir eficazmente las reclamaciones a los Estados miembros pertinentes, que deben tramitarlas de forma rápida y eficaz de acuerdo con sus marcos jurídicos y obligaciones. |
(83) |
Para subsanar las deficiencias detectadas en relación con la vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011, el presente Reglamento debe incluir más poderes justificados para las autoridades de vigilancia del mercado y para la Comisión que permitan a las autoridades actuar en todas las circunstancias problemáticas posibles. |
(84) |
La práctica de la vigilancia del mercado ha demostrado que, al evaluar los productos, en un momento dado existe un riesgo de incumplimiento sin que haya ninguna incidencia de incumplimiento, mientras que, más adelante, se ha de constatar lo contrario. Además, hay situaciones en las que existe un incumplimiento que no es un incumplimiento formal y que no genera un riesgo. Por estas razones, los Estados miembros deben estar facultados para actuar en todos los casos de sospecha de incumplimiento o riesgo, mientras que la definición de «producto que presenta un riesgo» debe ampliarse de modo que incluya el riesgo para el medio ambiente. Es preciso ofrecer a los Estados miembros la flexibilidad procedimental suficiente para distinguir entre casos de incumplimiento de prioridad alta o baja, aunque todos los Estados miembros deben ser también informados de los casos menos importantes. |
(85) |
Para garantizar eficazmente el cumplimiento de los requisitos y reforzar la vigilancia del mercado en los Estados miembros, la Comisión debe publicar directrices para la aplicación del presente Reglamento, así como prácticas y metodologías comunes para una vigilancia eficaz del mercado, incluyendo, por ejemplo, elementos como el número y el tipo recomendados de controles que deben realizar las autoridades de vigilancia del mercado sobre una categoría o familia específica de productos o en relación con requisitos específicos. Resulta apropiado que dichas recomendaciones se basen en buenas prácticas desarrolladas en el marco de la vigilancia del mercado. |
(86) |
Además, para reforzar las escasas capacidades, por término medio, de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar más en consonancia con el Reglamento (UE) 2024/1781, es necesario proporcionar un apoyo más detallado a la coordinación administrativa y otorgarles el derecho a repetir en los operadores económicos los costes de las inspecciones y los ensayos en relación con los productos que no sean conformes. |
(87) |
Con el fin de crear un incentivo para aumentar las capacidades de las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a la vigilancia del mercado y para estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2024/1781, los Estados miembros deben informar sobre sus actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por el presente Reglamento, incluidas las sanciones impuestas. |
(88) |
Para servir mejor a los operadores económicos, los puntos de contacto de productos de construcción deben hacerse más eficaces y, por tanto, deben obtener más recursos. A fin de facilitar el trabajo de los operadores económicos, las tareas de los puntos de contacto de productos de construcción deben afinarse y ampliarse para incluir información sobre las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con los productos y sobre los actos adoptados de conformidad con él. Los Estados miembros también deben mejorar la concienciación de los operadores económicos sobre los puntos de contacto para los productos de construcción en su territorio. |
(89) |
Es preciso establecer un mecanismo de coordinación adecuado, eficiente y eficaz en relación con los costes para garantizar una aplicación coherente de las obligaciones y los requisitos establecidos y para reforzar el sistema general, tomando también en consideración el hecho de que pueden surgir nuevas cuestiones interpretativas en relación con la seguridad y la sostenibilidad de los productos y de las obras de construcción. Dado que la divergencia en las decisiones genera desigualdad de condiciones, contribuye a que el marco jurídico se haga más complejo y crea obstáculos a la libre circulación del mercado interior, así como cargas administrativas y costes adicionales a los operadores económicos, tal divergencia debe evitarse por medio del citado mecanismo de coordinación. |
(90) |
En particular, debe establecerse un sistema de información y comunicación para recabar cuestiones sobre la interpretación, encontrar soluciones comunes adecuadas y mejorar el intercambio de información a este respecto. Para facilitar el intercambio de información, dicho sistema debe basarse en los sistemas nacionales. Dichos sistemas nacionales también deben detectar los casos de aplicación desigual del presente Reglamento, para evitar que las prácticas divergentes acaben siendo algo común y permanente. El sistema de información y comunicación también debe abordar las cuestiones planteadas en relación con la aparición de nuevos productos o modelos de negocio, situaciones imprevistas y situaciones en las que también se aplican otras disposiciones del Derecho de la Unión. |
(91) |
La digitalización y la disponibilidad de la información sobre productos aumenta la transparencia en beneficio de la seguridad de los productos y de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, al mismo tiempo que reduce las cargas administrativas y los costes para los operadores económicos. En consecuencia, deben conferirse a la Comisión las competencias para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE al objeto de establecer un sistema de pasaportes digitales de productos de construcción que se ajuste, en la medida de lo posible, a lo dispuesto sobre el pasaporte digital del producto en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781. |
(92) |
Para mejorar la legibilidad mecánica, es necesario establecer un diccionario común de datos basado en normas europeas, una herramienta para regular y publicar la estructura de datos y sus definiciones y descripciones significativas para todos los productos de construcción pertinentes. Para cada familia de productos o categoría de productos, el diccionario de datos debe incluir todas las características esenciales y otras propiedades establecidas en las especificaciones técnicas armonizadas, así como otra información exigida por el presente Reglamento. Un diccionario de datos armonizado a escala de la Unión permite la clasificación y el uso de definiciones estructuradas tanto por parte de las autoridades nacionales competentes como en la posterior digitalización del sector de la construcción, en particular en el modelado de información para la edificación (BIM, por sus siglas en inglés de «Building Information Modelling»), los libros de los edificios, los pasaportes digitales y los registros. |
(93) |
Para mejorar su grado de competencia, armonizar su toma de decisiones y crear igualdad de condiciones para los operadores económicos, deben organizarse actividades de formación para las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, las autoridades notificantes y los representantes de los organismos notificados y los OET. Con los mismos objetivos deben realizarse intercambios de personal entre las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados de dos o más Estados miembros. |
(94) |
Los Estados miembros no siempre tienen la competencia técnica para cumplir todas las obligaciones que la legislación de la Unión les impone acumulativamente en todos los sectores de productos. Por ello obtienen apoyo informal de otros Estados miembros. Dado que este apoyo es inevitable en algunos casos, el presente Reglamento debe establecer las reglas básicas para ese apoyo, en concreto para dejar claras las responsabilidades. |
(95) |
El negocio de los productos de construcción se hace, de manera lenta pero constante, cada vez más internacional. De ahí que surjan situaciones en las que también haya que contrarrestar los incumplimientos de operadores económicos establecidos fuera de la Unión. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones sobre cooperación internacional en el presente Reglamento. |
(96) |
Algunos terceros países aplican la legislación de la Unión sobre productos o al menos reconocen los certificados expedidos de acuerdo con ella, ya sea sobre la base de acuerdos internacionales o unilateralmente, y ambas cosas redundan en interés de la Unión. A fin de ofrecer un incentivo a estos terceros países para que continúen con esta práctica y a otros terceros países para que hagan lo mismo, deben ofrecerse, caso por caso, algunas posibilidades adicionales a los terceros países que apliquen la legislación de la Unión sobre productos o reconozcan los certificados expedidos de acuerdo con ella. Por esta razón, debe ser posible, previa consulta a los Estados miembros, prestar apoyo a estos terceros países especialmente cooperantes, permitiéndoles participar en determinadas actividades de formación y en el sistema de pasaportes digitales de productos de construcción, en el sistema de información para la toma de decisiones armonizada y en el intercambio de información entre autoridades. Además, por la misma razón, debe ser posible informar a estos terceros países especialmente cooperantes sobre los productos que no sean conformes o que sean de riesgo. |
(97) |
Con el fin de incentivar el uso de productos de construcción sostenibles evitando al mismo tiempo las distorsiones del mercado, y de mantener la consonancia con el Reglamento (UE) 2024/1781, los incentivos que ofrezcan los Estados miembros para el uso de productos de construcción sostenibles deben dirigirse a los productos más sostenibles. Además, la Comisión debe tener la posibilidad de coordinar los incentivos de los Estados miembros para impulsar la demanda de determinados productos sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Los Estados miembros también podrían ofrecer incentivos para la promoción de productos de construcción respetuosos con el medio ambiente y sostenibles que no estén incluidos en especificaciones técnicas armonizadas en consonancia con las reglas sobre ayudas estatales. |
(98) |
La contratación pública representa el 14 % del PIB de la Unión. Para mejorar el uso de productos de construcción sostenibles, lo que contribuiría a la consecución del objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y de los recursos y pasar a una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, y con el fin de alcanzar la consonancia con el Reglamento (UE) 2024/1781, las prácticas en materia de contratación pública de los Estados miembros deben cumplir requisitos de prestaciones mínimos obligatorios en materia de sostenibilidad medioambiental para los productos de construcción establecidos mediante actos delegados. La Comisión debe decidir las características esenciales que deben abordarse y su aplicación en forma de uno o varios de los siguientes elementos: especificaciones técnicas, criterios de selección, cláusulas de ejecución del contrato o criterios de adjudicación del contrato. Los requisitos de prestaciones mínimos obligatorios en materia de sostenibilidad medioambiental se refieren únicamente a las características esenciales y no anticipan la posibilidad de que los Estados miembros sean más ambiciosos en sus contratos solicitando mejores resultados para las características esenciales pertinentes, respetando al mismo tiempo la zona armonizada. |
(99) |
Cuando proceda, debe exigirse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras que adapten su contratación a criterios específicos de contratación pública ecológica, que se deben establecer en los actos delegados a los que se refiere el presente Reglamento. Los criterios aplicables a familias de productos o categorías de productos específicos deben cumplirse cuando los contratos exijan prestaciones mínimas obligatorias de sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción en lo que respecta a sus características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas. Dichos requisitos mínimos deben establecerse con arreglo a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Cuando elabore actos delegados relacionados con la contratación pública ecológica, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias geográficas, sociales y económicas de los Estados miembros. Cuando estudie los efectos en la situación del mercado, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos que tienen los requisitos en la competencia, las pymes y los mejores productos y soluciones medioambientales disponibles en el mercado. Cuando examine la viabilidad económica de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, la Comisión debe tener en cuenta que los diferentes poderes adjudicadores de diversos Estados miembros pueden tener capacidades presupuestarias diferentes. En casos debidamente justificados, los poderes adjudicadores deben poder establecer excepciones a los requisitos, como cuando solo haya un proveedor, no existan ofertas adecuadas o su aplicación suponga un coste desproporcionado. |
(100) |
Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en caso de emergencia del mercado interior a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), por las razones establecidas en dicho Reglamento, es necesario establecer normas sobre los productos de construcción designados como bienes pertinentes para crisis, la priorización de la evaluación y verificación de dichos productos, la evaluación y la declaración de prestaciones basadas en normas y especificaciones comunes, así como sobre la priorización de las actividades de vigilancia del mercado y la asistencia mutua entre las autoridades, en el caso de un modo de emergencia del mercado interior activo en virtud de dicho Reglamento. |
(101) |
A fin de tener en cuenta el progreso técnico y el conocimiento de nuevos datos científicos, de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, de facilitar el acceso a la información y de asegurar la ejecución homogénea de las reglas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE al objeto de modificar los anexos II, III, IV, V, VI, VII, IX y X, y el presente Reglamento para especificar más, añadir y eliminar determinadas funcionalidades y revisar determinadas disposiciones con vistas a garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad con el Reglamento (UE) 2024/1781. Por las mismas razones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento de los siguientes modos: determinando los niveles umbral voluntarios u obligatorios en relación con las características esenciales, las clases de prestaciones en relación con las características esenciales y las características esenciales que los fabricantes deben declarar siempre; determinando los elementos de las solicitudes de normalización y las condiciones en las que se considerará que un producto alcanza un cierto nivel o nivel umbral, o reúne las condiciones para una clase de prestaciones, sin necesidad de ensayos ni de ensayos adicionales; estableciendo los requisitos de producto de acuerdo con el anexo III; estableciendo reglas sobre el suministro de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad para la familia de productos o categoría de productos correspondiente; determinando, para cada familia de productos o categoría de productos, el sistema de evaluación y verificación aplicable de entre los que se mencionan en el anexo IX; estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales las obligaciones relativas a la evaluación de las prestaciones de un producto o al cumplimiento de determinados requisitos de producto puedan satisfacerse mediante el cumplimiento de obligaciones en virtud de otros actos jurídicos de la Unión; imponiendo, con respecto a determinadas familias de productos y categorías de productos, la obligación a los fabricantes de comercializar piezas de recambio específicas no disponibles habitualmente para los productos que introducen en el mercado; estableciendo requisitos de etiquetado específicos sobre la sostenibilidad medioambiental para determinadas familias de productos y categorías de productos; creando un sistema de pasaporte digital de productos de construcción; y especificando requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental para los productos de construcción. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Al elaborar dichos actos, la Comisión debe aspirar a reducir las cargas administrativas para las empresas y tener en cuenta las necesidades de las pymes. |
(102) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). |
(103) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la salud y la seguridad de las personas o con la protección del medio ambiente, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(104) |
El Reglamento (UE) 2019/1020 establece reglas sobre un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión. Para asegurar que los productos objeto del presente Reglamento, que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión, cumplan requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como son la protección de la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, dicho Reglamento debe aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento, en la medida en que este no contenga disposiciones específicas con el mismo objetivo, carácter o efecto. |
(105) |
Para hacer más eficiente la ejecución del presente Reglamento y reducir las cargas para los operadores económicos, debe ser posible presentar solicitudes y decisiones en papel o en un formato electrónico de uso común. En aras de la seguridad jurídica, las solicitudes y las decisiones deben ser válidas únicamente cuando la firma electrónica cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y cuando la persona firmante esté encargada de representar al organismo o al operador económico, de conformidad con el Derecho de los Estados miembros o el Derecho de la Unión, respectivamente. |
(106) |
Con el fin de reducir aún más las cargas para los operadores económicos, debe ser posible facilitar documentación en un formato electrónico de uso común y cumplir los requisitos de información, por defecto, por medios electrónicos. |
(107) |
Para garantizar un grado elevado de cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables a los casos de incumplimiento y asegurarse de que esas reglas se hacen cumplir. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(108) |
Con el fin de generar seguridad jurídica, debe especificarse si las designaciones de puntos de contacto de productos de construcción, OET u organismos notificados, así como las normas armonizadas, los documentos de evaluación europeos, las evaluaciones técnicas europeas y los certificados o los informes de ensayo adoptados o expedidos por organismos notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 mantienen sus efectos jurídicos con arreglo al presente Reglamento, y durante cuánto tiempo. Los respectivos períodos transitorios deben ser lo suficientemente largos para evitar atascos en la designación de los organismos notificados y los OET y en la adopción o expedición de documentos de evaluación europeos, evaluaciones técnicas europeas y certificados o informes de ensayo de organismos notificados. |
(109) |
Para generar seguridad jurídica, debe aclararse cuánto tiempo pueden comercializarse los productos introducidos en el mercado sobre la base de evaluaciones técnicas europeas expedidas de acuerdo con documentos de evaluación europeos adoptados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011. |
(110) |
Tanto las características esenciales de los productos de construcción como sus métodos de evaluación solo pueden determinarse mediante especificaciones técnicas armonizadas que deben desarrollarse para las diversas familias de productos y categorías de productos o mediante documentos de evaluación europeos. Por consiguiente, los requisitos y las obligaciones que incumben a los operadores económicos con respecto a una determinada familia de productos o categoría de productos solo deben ser de aplicación obligatoria transcurridos doce meses después de la entrada en vigor de la especificación técnica armonizada que cubra esa categoría de productos o familia de productos, a menos que se haya especificado una fecha de aplicación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(111) |
Para facilitar la introducción progresiva de las futuras especificaciones técnicas armonizadas, y tomando en consideración el tiempo necesario para elaborar la declaración de prestaciones y de conformidad, debe permitirse a los operadores económicos optar por la aplicación voluntaria del presente Reglamento a partir de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas armonizadas. |
(112) |
Es preciso evitar que los operadores económicos puedan eludir permanentemente la aplicación del presente Reglamento aplicando las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011. Por esta razón, la Comisión debe retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos publicados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y que cubran una determinada familia de productos o categoría de productos hasta la entrada en vigor de la especificación técnica armonizada adoptada con arreglo al presente Reglamento que cubra la familia de productos o la categoría de productos de la que se trate. |
(113) |
Si bien el concepto de requisitos básicos aplicables a las obras de construcción se mantiene como el vínculo necesario desde un punto de vista técnico entre las obras de construcción y los productos de construcción, debe explicitarse que no constituyen obligaciones que incumban a los operadores económicos ni a los Estados miembros, ya que el derecho a regular las obras de construcción es competencia de los Estados miembros. Para cubrir la evaluación medioambiental de los productos de construcción, así como los requisitos de producto que existen incluso en las actuales especificaciones técnicas armonizadas, debe elaborarse un anexo I más exhaustivo, que contenga también una lista detallada de las características esenciales medioambientales predeterminadas relacionadas con la evaluación del ciclo de vida y un marco para los requisitos de producto. En esa ocasión, deben eliminarse los solapamientos entre los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción y deben presentarse aclaraciones. |
(114) |
A fin de alcanzar una intensidad mínima de control de la evaluación y verificación de los fabricantes efectuadas por los organismos notificados y de establecer la igualdad de condiciones tanto para los fabricantes como para los organismos notificados, el anexo IX, relativo a los sistemas de evaluación y verificación, debe determinar de manera más precisa y exhaustiva las tareas de los fabricantes y de los organismos notificados en el marco de los distintos sistemas posibles de evaluación y verificación. Además, dicho anexo debe determinar las evaluaciones y verificaciones que han de realizarse para verificar la sostenibilidad medioambiental de los productos, en términos de prestaciones de los productos y de requisitos de producto. Cuando la Comisión defina el sistema de evaluación y verificación aplicable a una familia de productos o categoría de productos, los principios rectores deben ser la continuidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 y la coherencia entre familias de productos. |
(115) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la libre circulación de productos de construcción seguros y sostenibles en el mercado interior, contribuir a la transición ecológica y digital y proteger la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que estos tienden a establecer requisitos muy divergentes para los productos de construcción, con grados desiguales de protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, mediante el establecimiento de un marco armonizado de evaluación de las prestaciones de los productos de construcción y de determinados requisitos de producto para la protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y objetivos
1. El presente Reglamento establece reglas armonizadas para la introducción en el mercado y la comercialización de productos de construcción, con independencia de que se realicen en el marco de un servicio o no, estableciendo:
a) |
reglas armonizadas sobre cómo expresar las prestaciones medioambientales y de seguridad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales, incluidas reglas sobre la evaluación del ciclo de vida; |
b) |
requisitos de producto medioambientales, funcionales y de seguridad para los productos de construcción. |
2. El presente Reglamento también establece:
a) |
derechos y obligaciones para los operadores económicos que operan con productos de construcción o sus componentes, y |
b) |
obligaciones para otros agentes que prestan servicios relacionados con la fabricación y comercialización de productos regulados por el presente Reglamento. |
3. El presente Reglamento tiene por objetivo contribuir al funcionamiento eficiente del mercado interior garantizando la libre circulación de productos de construcción seguros y sostenibles en la Unión. También tiene por objetivo contribuir a los objetivos de una transición ecológica y digital mediante la prevención y la reducción del impacto de los productos de construcción en el medio ambiente y en la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos de construcción, incluidos los productos usados, y a los siguientes artículos:
a) |
piezas clave de los productos, y |
b) |
piezas o materiales destinados a ser utilizados en productos regulados por el presente Reglamento, si así lo solicita el fabricante de esas piezas o materiales. |
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) |
los ascensores objeto de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), las escaleras mecánicas o sus componentes; |
b) |
los requisitos o la evaluación de los resultados objeto de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y regulados en los actos delegados de la Comisión a los que se refiere el artículo 11, apartado 8, de dicha Directiva. |
3. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos comprendidos en su ámbito de aplicación que se introduzcan en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión en el sentido del artículo 349 del TFUE. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que establezcan tales exenciones. Velarán por que los productos exentos no lleven el marcado CE al que se refiere el artículo 17. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado en la Unión en el sentido del presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«producto de construcción»: todo artículo físico conformado o sin forma, incluidos los productos impresos en 3D, o un kit introducido en el mercado, incluso mediante el suministro a la obra, para su incorporación de manera permanente en obras de construcción o partes de estas, a excepción de los artículos que necesariamente se integren primero en un kit u otro producto de construcción antes de ser incorporados de manera permanente en obras de construcción; |
2) |
«producto»: un producto de construcción u otro artículo dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tal como se establece en el artículo 2; |
3) |
«permanente»: destinado a permanecer en la obra de construcción, o en partes de esta, tras la finalización de la construcción o del proceso de renovación; |
4) |
«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el curso de una actividad comercial, con independencia de que se realice en el marco de una prestación de servicios o no; |
5) |
«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en la Unión, o la primera comercialización en la Unión de un producto usado tras la desinstalación de dicho producto; |
6) |
«prestaciones»: el grado en que un producto posee determinadas características esenciales medibles; |
7) |
«características esenciales»: aquellas características del producto relacionadas con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción que figuran en el anexo I y aquellas enumeradas en el anexo II como características esenciales medioambientales predeterminadas; |
8) |
«requisito de producto»: una característica, como se dispone en el anexo III, que un producto debe tener antes de poder ser introducido en el mercado; |
9) |
«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica a quien sea aplicable el presente Reglamento en relación con la fabricación o la refabricación de productos, incluidos los productos que vayan a ser reutilizados, o que comercialice dichos productos de acuerdo con el presente Reglamento; |
10) |
«fabricante»: un fabricante tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
11) |
«conjunto de datos 3D»: un conjunto de datos numéricos que describen la forma de un objeto por sus dimensiones exteriores y sus cavidades; |
12) |
«obras de construcción»: los edificios y las obras de ingeniería civil, ya sea sobre el suelo o el agua o en ellos, incluyendo, entre otros, carreteras, puentes, túneles, postes y otras infraestructuras para el transporte de electricidad, cables de comunicaciones, tuberías, acueductos, presas, aeropuertos, puertos, vías navegables e instalaciones que constituyan la base de carriles de vías férreas; |
13) |
«nivel»: el resultado de la evaluación de las prestaciones de un producto en lo que respecta a sus características esenciales, expresado con un valor numérico; |
14) |
«clase»: un rango de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de las prestaciones de un producto; |
15) |
«nivel umbral»: un nivel mínimo o máximo de las prestaciones de un producto con respecto a una determinada característica esencial; |
16) |
«pieza clave»: pieza utilizada como componente o pieza de recambio de un producto y que, según una especificación técnica armonizada, es esencial para la caracterización, la seguridad o las prestaciones de un producto; |
17) |
«kit»: un producto introducido en el mercado por un único operador económico como combinación de, al menos, dos artículos separados, ninguno de los cuales ha de ser necesariamente un producto en sí mismo, destinados a ser incorporados juntos en obras de construcción; |
18) |
«documento de evaluación europeo»: un documento adoptado por la organización de los organismos de evaluación técnica a efectos de la emisión de evaluaciones técnicas europeas; |
19) |
«evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales de acuerdo con el correspondiente documento de evaluación europeo; |
20) |
«producto usado»: un producto que no es un residuo o que ha dejado de serlo de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE, que ha sido instalado al menos una vez en una obra de construcción y que:
|
21) |
«uso previsto»: la finalidad de un producto establecida en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables o en los documentos de evaluación europeos; |
22) |
«uso declarado»: el uso que el fabricante haya previsto, incluidas las condiciones de empleo expuestas en la documentación técnica, en las etiquetas, en la información general sobre el producto, en las instrucciones de uso, en la información sobre seguridad o en el material publicitario; |
23) |
«reparación»: el proceso de reparar un producto defectuoso o sustituir sus componentes defectuosos, a fin de devolver el producto a un estado en el que pueda cumplir su uso declarado; |
24) |
«mantenimiento»: una acción realizada para conservar un producto en un estado en el que pueda funcionar según lo especificado; |
25) |
«producto refabricado»: un producto que no es un residuo, o que ha dejado de serlo de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, que se ha instalado al menos una vez en una obra de construcción y ha sido sometido a un proceso transformador que va más allá de las operaciones de control, limpieza y reparación con fines de valorización que, según la especificación técnica armonizada aplicable, se consideran esenciales para las prestaciones del producto; |
26) |
«riesgo»: un riesgo tal como se define en el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
27) |
«producto tipo» o «tipo de producto»: el modelo abstracto de productos individuales, determinado por el uso previsto y por un conjunto de características que excluyen toda variación con respecto a las prestaciones o al cumplimiento de los requisitos de producto establecidos en el presente Reglamento o de acuerdo con él, si bien productos idénticos de fabricantes distintos pertenecen a tipos de productos diferentes; |
28) |
«estado actual de la técnica»: la manera de alcanzar un objetivo determinado que es la más eficaz y avanzada o se aproxima a ello, o la manera que actualmente es posible aplicando tecnologías habituales, se trate o no de la solución más avanzada desde el punto de vista tecnológico; |
29) |
«reciclado»: el reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE; |
30) |
«prestador de servicios logísticos»: un prestador de servicios logísticos tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
31) |
«familia de productos»: todos los tipos de productos pertenecientes a una de las familias enumeradas en el anexo VII; |
32) |
«categoría de productos»: un subconjunto de tipos de productos de una determinada familia de productos que comprende aquellos tipos de productos que tienen en común un determinado uso previsto indicado en especificaciones técnicas armonizadas o en documentos de evaluación europeos; |
33) |
«control de la producción en fábrica»: el control de la producción documentado, continuo e interno en una planta de producción con respecto a determinados parámetros o aspectos de la calidad, que refleja las especificidades de una familia de productos o categoría de productos y los procesos de fabricación, que tiene por objeto la constancia de las prestaciones o el cumplimiento continuo de los requisitos de producto, y que se pone en ejecución de conformidad con el anexo IX; |
34) |
«importador»: un importador tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
35) |
«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto, también ofreciendo productos para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, o mostrando productos a clientes o instaladores en el curso de una actividad comercial, también a través de la venta a distancia, ya sea o no a cambio de una remuneración; |
36) |
«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante en virtud del presente Reglamento; |
37) |
«fabricado por unidad»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una necesidad de reajuste del proceso de producción para su fabricación en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión; |
38) |
«microempresa»: una microempresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23); |
39) |
«a medida»: que, debido a las especificaciones del cliente, existe una variación en cuanto al tamaño o al material en comparación con los demás productos fabricados para otros clientes por el operador económico en cuestión; |
40) |
«enlace permanente»: un enlace de internet a un sitio web que es estable tanto por su contenido como por su dirección («URL»); |
41) |
«soporte de datos»: un símbolo formado por un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de captura automática de datos de identificación que pueda ser leído por un dispositivo; |
42) |
«especificaciones técnicas armonizadas»: las normas armonizadas de prestaciones que hayan pasado a ser obligatorias a efectos de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, los actos de ejecución a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y los actos delegados a los que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10, apartado 2; |
43) |
«organización europea de normalización»: una organización europea de normalización tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; |
44) |
«proceso no en serie»: un proceso que ni está predominantemente automatizado o desarrollado con técnicas de montaje en cadena, ni es repetido con mucha frecuencia en relación con el volumen de producción por el operador económico de que se trate o los operadores económicos pertenecientes al mismo grupo de empresas, determinado por el control ejercido por una persona física o jurídica común o por la misma estructura organizativa; |
45) |
«retirada»: la retirada tal como se define en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
46) |
«recuperación»: la recuperación tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
47) |
«mercado en línea»: el prestador de un servicio intermediario que utiliza una interfaz en línea que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con operadores económicos para la venta de productos; |
48) |
«interfaz en línea»: una interfaz en línea tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
49) |
«proveedor»: toda persona física o jurídica que suministre materias primas, productos intermedios o productos usados a los fabricantes o a otras personas que suministren materias primas, productos intermedios o productos usados a los fabricantes; |
50) |
«prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que preste un servicio a un fabricante o a un proveedor de una pieza clave, siempre que el servicio sea pertinente para la fabricación de productos, incluido su diseño, o su desinstalación en el caso de productos usados; |
51) |
«acreditación»: la acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
52) |
«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad de vigilancia del mercado tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
53) |
«ciclo de vida»: las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición de las materias primas o la generación a partir de recursos naturales o, en el caso de productos previamente incorporados en obras de construcción, desde la última desinstalación de la obra de construcción, hasta la eliminación final; |
54) |
«punto de enlace único»: la autoridad designada como punto focal para los contactos con la Comisión y otros Estados miembros sobre cuestiones relacionadas con los productos de construcción; |
55) |
«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad autorizado a realizar tareas de evaluación y verificación en calidad de tercero con arreglo al presente Reglamento, que haya sido debidamente notificado; |
56) |
«autoridad notificante»: el organismo único de la administración pública, designado con arreglo al presente Reglamento, encargado de la notificación y supervisión de los organismos notificados; |
57) |
«organismo de evaluación técnica» u «OET»: organismo, designado de acuerdo con el presente Reglamento, que expide evaluaciones técnicas europeas sobre la base de documentos de evaluación europeos; |
58) |
«autoridad designante»: el organismo único de administración pública, designado con arreglo al presente Reglamento, encargado de la designación y supervisión de los OET de un Estado miembro; |
59) |
«producto que presenta un riesgo»: un producto que, en cualquier momento de su ciclo de vida, tenga el potencial inherente de afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas, al medio ambiente o al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción cuando se incorpore en ellas, en un grado que, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con su uso previsto y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles; |
60) |
«producto que presenta un riesgo grave»: un producto que presenta un riesgo grave tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
61) |
«subproducto»: un subproducto en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE; |
62) |
«reciclabilidad»: la capacidad de un material o producto de ser separado, recogido, clasificado y agregado de manera eficaz y eficiente en flujos de residuos específicos con el fin de ser reciclado en materias primas secundarias, minimizando al mismo tiempo la pérdida de calidad o funcionalidad en comparación con la materia prima primaria correspondiente; |
63) |
«bienes pertinentes para crisis»: los bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (24); |
64) |
«modo de emergencia del mercado interior»: un modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747. |
Artículo 4
Plan de trabajo y fase preparatoria para el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas
1. La Comisión contará con el apoyo de un grupo de expertos («Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción» o «Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC»). El Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC estará compuesto al menos por expertos designados por los Estados miembros, por representantes de las organizaciones europeas de normalización y de las organizaciones europeas de partes interesadas pertinentes que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC apoyará a la Comisión en la tramitación de las peticiones presentadas por los Estados miembros en relación con la armonización de la Unión a través de especificaciones técnicas armonizadas. En particular, el Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC asistirá a la Comisión en el establecimiento y la actualización de un plan de trabajo para el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas, en la preparación del contenido técnico relacionado con las especificaciones técnicas armonizadas, en la decisión sobre la necesidad de poner en marcha los procedimientos relativos a las especificaciones técnicas armonizadas que presenten deficiencias, no estén disponibles o no sean aptas para cubrir las necesidades de regulación inmediatas, y en la determinación de la inclusión de los productos usados en las especificaciones técnicas armonizadas.
2. Previa consulta al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, la Comisión establecerá un plan de trabajo para el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas para las familias de productos enumeradas en el anexo VII, incluidos los requisitos de producto, así como la información general sobre el producto, las instrucciones de uso e información sobre seguridad, que abarque al menos el siguiente período de tres años. La Comisión establecerá las prioridades del plan de trabajo mediante una metodología transparente y equilibrada que se publicará junto con el plan de trabajo. Dicha metodología reflejará, como mínimo, las necesidades de regulación de los Estados miembros, los problemas de seguridad vinculados a las obras y a los productos de construcción y los objetivos de la Unión en materia de clima y economía circular.
La Comisión publicará el primer plan de trabajo a más tardar el 8 de enero de 2026.
La Comisión renovará y actualizará el plan de trabajo al menos cada tres años. La Comisión publicará el plan de trabajo para el siguiente período de tres años un año antes de la expiración del plan de trabajo en vigor.
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y a los Estados miembros de los avances en la ejecución del plan de trabajo.
En caso de que la Comisión considere que no puede alcanzar los objetivos establecidos en el plan de trabajo, lo modificará en consecuencia sin demora indebida e informará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros sobre los motivos de la modificación.
3. Tras el establecimiento del plan de trabajo con arreglo al apartado 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC las características esenciales que necesitan para una familia de productos o categoría de productos, así como los métodos de evaluación, los niveles umbral o las clases de prestaciones, y los requisitos de producto que consideren necesarios.
Cuando los Estados miembros comuniquen sus necesidades de regulación a la Comisión con arreglo al párrafo primero, la Comisión las integrará o proporcionará una motivación de por qué no es posible integrarlas.
4. Sobre la base de los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I y teniendo en cuenta las necesidades de regulación comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, así como los objetivos de la Unión en materia de seguridad, medio ambiente, circularidad y clima, la Comisión, con el apoyo del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, determinará los aspectos técnicos necesarios para preparar las solicitudes de normalización, incluidas las características esenciales pertinentes. Dichas características esenciales y la lista de características esenciales medioambientales predeterminadas que figura en el anexo II constituirán la base de la preparación de las solicitudes de normalización a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6, apartado 1.
5. La Comisión velará por que las características esenciales estén cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas en la medida en que su desarrollo sea proporcionado desde el punto de vista técnico y económico.
6. La Comisión, con el apoyo del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, determinará los requisitos de producto a que se refiere el artículo 7, así como otras especificaciones técnicas armonizadas, y determinará si los productos usados deben estar incluidos en una solicitud de normalización o una especificación técnica armonizada, o quedar excluidos de ellas. Se consultará urgentemente al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC sobre las notificaciones de los Estados miembros efectuadas de acuerdo con el artículo 11, apartado 5.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de modificar:
a) |
la lista de características esenciales medioambientales predeterminadas que figura en el anexo II a fin de adaptarla al progreso técnico y a los nuevos riesgos medioambientales y a fin de cumplir las prioridades establecidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo sobre la base de las necesidades de regulación de los Estados miembros; |
b) |
las familias de productos enumeradas en el anexo VII, a fin de adaptarlas al progreso técnico y a las necesidades de regulación de los Estados miembros. |
Artículo 5
Normas armonizadas que establecen las características esenciales relativas a las prestaciones
1. Los métodos y los criterios para evaluar las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales se establecerán en normas armonizadas que pasarán a ser obligatorias mediante los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 8 («normas armonizadas de prestaciones»). Las normas armonizadas de prestaciones, cuando proceda y sin menoscabo de la exactitud, fiabilidad o estabilidad de los resultados, proporcionarán métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales.
2. La Comisión, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, solicitará a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas para el establecimiento de características esenciales y sus métodos de evaluación para una o varias familias de productos, o para una o varias categorías de productos dentro de una familia. La solicitud de normalización establecerá los principios básicos y los puntos de referencia para el establecimiento de esas características esenciales y sus métodos de evaluación. La solicitud de normalización indicará expresamente si su ámbito de aplicación incluye o excluye productos usados.
3. Como parte de las solicitudes de normalización a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión también podrá solicitar a las organizaciones europeas de normalización que proporcionen los detalles técnicos necesarios para la ejecución del sistema de evaluación y verificación que debe aplicarse de acuerdo con los actos delegados a los que se refiere el artículo 10, apartado 2.
4. Las solicitudes de normalización a las que se refiere el apartado 2 podrán incluir una solicitud de propuesta de uno o varios de los elementos siguientes:
a) |
niveles umbral voluntarios u obligatorios en relación con las características esenciales; |
b) |
clases de prestaciones en relación con las características esenciales; |
c) |
aquellas características esenciales que los fabricantes deben declarar siempre. |
Tales solicitudes de normalización establecerán los principios básicos y los puntos de referencia necesarios para el establecimiento de los elementos solicitados.
5. Cuando haya incluido en su solicitud de normalización una solicitud de propuesta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento determinando, para las familias o categorías de productos y para los elementos incluidos en dicha solicitud, los elementos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.
Previa consulta al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, la Comisión podrá apartarse de las propuestas de la organización europea de normalización.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, independientemente de cualquier solicitud previa de normalización, pero sobre la base del asesoramiento del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, de acuerdo con el artículo 89, para completar el presente Reglamento determinando los elementos establecidos en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo en relación con cualquiera de las agrupaciones de características esenciales de carácter horizontal enumeradas en el anexo X.
6. En los casos en que, debido a la naturaleza o a las características técnicas de un producto, resulte evidente que los ensayos serían innecesarios o redundantes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de completar el presente Reglamento estableciendo las condiciones en las que se deba considerar que un producto alcanza un determinado nivel, nivel umbral, o reúne las condiciones para una clase de prestaciones sin ensayos o sin ensayos adicionales.
7. La Comisión evaluará que las normas armonizadas se ajusten a las correspondientes solicitudes de normalización, y respeten el presente Reglamento y otros actos del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales del Derecho. La Comisión podrá evaluar si las normas armonizadas se ajustan a otras normas armonizadas en virtud del presente Reglamento o a otras normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión llevará a cabo la evaluación a la que se refiere el párrafo primero del presente apartado y presentará sus motivos por escrito a la organización europea de normalización pertinente y al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC en un plazo máximo de seis meses después de que se le haya transmitido la norma armonizada pertinente. Si la Comisión considera que una norma, o una parte de ella, no es satisfactoria, especificará las deficiencias. Para que la Comisión pueda cumplir esa obligación en dicho plazo, las organizaciones europeas de normalización informarán con regularidad a la Comisión sobre el progreso y el contenido del documento europeo de normalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
8. Cuando una norma armonizada sea conforme con los requisitos legales aplicables y satisfaga los requisitos que deben cumplirse en relación con los principios básicos y los puntos de referencia establecidos en la solicitud de normalización, así como en relación con las características esenciales que deben cubrirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que dicha norma se haga obligatoria. Un año después de dicha adopción, la norma armonizada de prestaciones pasará a ser obligatoria a efectos del presente Reglamento, a menos que se haya especificado una fecha de aplicación posterior en el acto de ejecución. Solo se especificará una fecha de aplicación posterior en casos excepcionales y su uso estará debidamente justificado. Una norma armonizada de prestaciones podrá aplicarse voluntariamente a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución.
Cuando la Comisión considere que una norma armonizada o una parte de ella no es satisfactoria, podrá adoptar un acto de ejecución confiriendo una obligatoriedad restringida a dicha norma armonizada.
Los actos de ejecución a los que se refieren los párrafos primero y segundo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Cuando no sea posible conferir una obligatoriedad restringida a una norma armonizada, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de acuerdo con el artículo 6.
9. Cuando un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión, esta última con el apoyo del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, considere que una norma armonizada de prestaciones no cumple plenamente los requisitos legales aplicables o no satisface las exigencias que deben cumplirse en relación con las características esenciales que deben cubrirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, se aplicará el procedimiento de objeciones formales a las normas armonizadas establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de modificar el anexo X añadiendo otras agrupaciones de características esenciales de carácter horizontal.
Artículo 6
Otras especificaciones técnicas armonizadas que establecen características esenciales
1. Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, con el fin de cubrir las necesidades de regulación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos del artículo 114 del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan características esenciales, sus métodos de evaluación y detalles técnicos con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento para una o varias familias de productos o para una o varias categorías de productos dentro de una misma familia.
Dichos actos de ejecución solo se adoptarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que la Comisión, con arreglo al artículo 5, apartado 2, haya solicitado a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada y:
|
b) |
que en los últimos cinco años no se haya adoptado ningún acto de ejecución, al que se refiere el artículo 5, apartado 8, párrafo primero, que convierta en obligatoria una norma armonizada que cubra las características esenciales, sus métodos de evaluación y los detalles técnicos con arreglo al artículo 5, o que dicho acto de ejecución se haya adoptado en los últimos cinco años, pero con restricciones, como dispone el artículo 5, apartado 8, párrafo segundo. |
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3.
2. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Al preparar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC y consultará debidamente a todas las organizaciones de partes interesadas pertinentes que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
4. Cuando un acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo cubra las mismas características esenciales o métodos de evaluación en relación con una familia de productos o una categoría de productos específicas que una norma armonizada de la cual se haya publicado una referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea o respecto de la cual se haya adoptado un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8, la Comisión retirará del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de dicha norma armonizada o derogará dicho acto de ejecución. Cuando el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo cubra solo parcialmente la norma armonizada, la Comisión conservará el acto de ejecución por el que se establezca una norma armonizada que sea objeto de restricciones.
5. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que un acto de ejecución adoptado de acuerdo con el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos que deben cumplirse en relación con las características esenciales que deben incluirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, informarán de ello a la Comisión, para lo cual presentarán una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución en cuestión.
6. La Comisión seguirá el procedimiento del artículo 5 para solicitar cualquier revisión o actualización de las características esenciales o los métodos de evaluación en relación con las mismas familias de productos o categorías de productos que sean objeto del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando la norma armonizada entregada por la organización europea de normalización sea apta para su adopción de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, la Comisión derogará el acto de ejecución adoptado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, o las partes de dicho acto que cubran las mismas características esenciales o los mismos métodos de evaluación en relación con las mismas familias de productos o categorías de productos que desean cubiertas por la norma armonizada.
Artículo 7
Requisitos de producto y normas armonizadas que confieren presunción de conformidad
1. Cuando una familia de productos, o una o varias categorías de productos dentro de una familia de productos, esté cubierta por una norma armonizada de prestaciones, o por un acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo requisitos de producto de acuerdo con el anexo III para la totalidad o parte de dicha familia de productos o categoría de productos.
2. Antes de su introducción en el mercado, los productos regulados por el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos de producto aplicables.
3. La Comisión, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, podrá solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que confieran presunción de conformidad (en lo sucesivo, «normas armonizadas voluntarias») a los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. Cuando una norma armonizada voluntaria solicitada de acuerdo con el apartado 3 sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada voluntaria de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
5. Cuando una norma armonizada voluntaria sea conforme con los requisitos legales aplicables y satisfaga los requisitos en relación con los requisitos de producto establecidos en la solicitud de normalización, la Comisión publicará sin demora la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Cuando la referencia de una norma armonizada voluntaria no pueda publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión podrá publicar dicha referencia con restricciones. Cuando la referencia de una norma armonizada voluntaria no pueda publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y no pueda publicarse como referencia con restricciones, la Comisión pondrá la cuestión en conocimiento del comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC.
7. Se presumirá que todo producto objeto de requisitos de producto que sea conforme con normas armonizadas voluntarias o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme con los requisitos de producto cubiertos por dichas normas o partes de estas.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 89 con objeto de modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico, cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales y cumplir las prioridades establecidas en el artículo 4, sobre la base de las necesidades de regulación de los Estados miembros.
Artículo 8
Especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes que proporcionen un medio alternativo para cumplir los requisitos de producto establecidos de acuerdo con el artículo 7, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que la Comisión, con arreglo al artículo 7, apartado 3, haya solicitado a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada voluntaria para los requisitos de producto y:
|
b) |
que no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 ninguna referencia a normas armonizadas voluntarias que cubran los requisitos de producto y no se prevea la publicación de ninguna referencia de ese tipo en un plazo razonable. |
Esos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3.
2. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC y consultará debidamente a todas las organizaciones de partes interesadas pertinentes que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
4. Se presumirá que un producto que sea conforme con las especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, es conforme con los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cubiertos por dichas especificaciones comunes o partes de ellas.
5. La Comisión derogará los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellos, que cubran los mismos requisitos de producto que los cubiertos por una norma armonizada voluntaria cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7, apartado 5 o 6.
6. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una especificación común no satisface plenamente los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se hubiera establecido la especificación común en cuestión.
Artículo 9
Información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad
1. Se proporcionará información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad en relación con los productos de construcción cubiertos por una especificación técnica armonizada o una evaluación técnica europea. El contenido de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad figura en el anexo IV.
2. Como parte de la solicitud de normalización a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Comisión también podrá solicitar a la organización europea de normalización que emita las directrices, incluidos los detalles técnicos, que se precisen para elaborar la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad de acuerdo con el anexo IV.
3. Si la Comisión considera que las directrices emitidas por la organización europea de normalización con arreglo al apartado 2 del presente artículo para una familia de productos o categoría de productos específica no garantizan una aplicación adecuada y homogénea del apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo reglas sobre el suministro de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad para la respectiva familia de productos o categoría de productos.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el anexo IV a fin de adaptarlo a los avances técnicos y a las nuevas necesidades de información.
Artículo 10
Sistemas de evaluación y verificación
1. La evaluación y verificación de las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales, según lo establecido en las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo a los artículos 5 y 6 o en los documentos de evaluación europeos a que se refiere el artículo 31, o de la conformidad del producto con los requisitos de producto adoptados con arreglo al artículo 7, se llevarán a cabo con arreglo a uno o varios de los sistemas que figuran en el anexo IX.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento, determinando para cada familia de productos o categoría de productos el sistema de evaluación y verificación aplicable entre los establecidos en el anexo IX. Dichos actos delegados podrán determinar sistemas de evaluación y verificación diferentes dentro de la misma familia de productos o categoría de productos, en los que se diferencie en función de las características esenciales o de los requisitos de producto. Los sistemas de evaluación y verificación se determinarán antes de que sean aplicables las especificaciones técnicas armonizadas o los documentos de evaluación europeos.
3. Los actos delegados adoptados de acuerdo con el apartado 2 tendrán en cuenta los usos previstos, los posibles daños derivados de las deficiencias del producto, la sensibilidad del producto a las variaciones de prestaciones en condiciones de producción, la probabilidad de errores durante su fabricación y la posibilidad de detectar fácilmente los errores de fabricación. Dichos actos delegados se adaptarán a las respectivas familias de productos o categorías de productos y minimizarán las cargas para los fabricantes, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el anexo IX para:
a) |
introducir sistemas de evaluación y verificación adicionales cuando sea necesario para adaptarse al progreso técnico, o |
b) |
modificar los sistemas de evaluación y verificación existentes para contrarrestar los incumplimientos sistemáticos por parte de los organismos notificados o los fabricantes y para armonizar la aplicación de los requisitos u obligaciones contenidos en ellos, sin que dichas modificaciones añadan o eliminen ninguna tarea definida en el sistema. |
Al adoptar actos delegados con arreglo a la letra a), la Comisión no podrá introducir sistemas adicionales que establezcan obligaciones más exigentes para los operadores económicos que las previstas en el sistema 1+. Además, la Comisión podrá introducir estos sistemas adicionales solo cuando sea evidente que las directrices relativas a la aplicación de los sistemas existentes han resultado insuficientes.
Artículo 11
Zona armonizada y medidas nacionales
1. El presente Reglamento y las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con él establecen, conjuntamente, una «zona armonizada».
La zona armonizada comprende todos los productos objeto de especificaciones técnicas armonizadas.
Se presumirá que las especificaciones técnicas armonizadas son exhaustivas en los aspectos siguientes:
a) |
el establecimiento de todas las características esenciales y sus métodos de evaluación; |
b) |
la especificación de todos los requisitos de producto, salvo aquellos regulados por otros actos del Derecho de la Unión, y |
c) |
la determinación de los sistemas de evaluación y verificación aplicables. |
Las especificaciones técnicas armonizadas para nuevos productos se aplicarán a los productos usados procedentes de terceros países, a menos que la especificación técnica armonizada establezca expresamente reglas para los productos usados.
2. Los Estados miembros respetarán la zona armonizada en sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y no prohibirán ni impedirán la comercialización de los productos cubiertos por la misma cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros no establecerán características esenciales, ni sus métodos de evaluación, ni requisitos de producto distintos de los establecidos en las especificaciones técnicas armonizadas.
La zona armonizada no afectará a la facultad de los Estados miembros de especificar requisitos nacionales para el uso de productos objeto de especificaciones técnicas armonizadas. Todos los métodos y sistemas de evaluación y verificación de dichos requisitos nacionales se ajustarán a las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.
Los Estados miembros deberán asegurar que la comercialización de los productos de la zona armonizada que cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento no se vea obstaculizada por reglas o condiciones impuestas por organismos públicos u organismos privados que actúen como empresas públicas u organismos privados que actúen como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o por mandato público.
3. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros, en particular, aplicarán las reglas siguientes:
a) |
no se establecerán requisitos de información o registro relacionados con la introducción en el mercado del producto distintos de los establecidos en la zona armonizada; |
b) |
no pasará a ser obligatoria ninguna evaluación del producto distinta de las establecidas en la zona armonizada; |
c) |
no se exigirá ningún marcado que demuestre la conformidad con requisitos o prestaciones declaradas en relación con las características esenciales cubiertas por la zona armonizada, salvo el marcado CE, y se retirará de las medidas nacionales cualquier disposición existente que exija dicho marcado; |
d) |
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales respetarán los niveles umbral establecidos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5; |
e) |
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales no se basarán en clases, subclases o clases adicionales distintas de las establecidas de acuerdo con el artículo 5; |
f) |
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales no exigirán más evaluaciones y verificaciones que las establecidas de acuerdo con el artículo 10, apartado 1. |
4. Los Estados miembros registrarán en la pasarela digital única establecida por el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) todas sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a los productos de construcción en su territorio cubiertos por la zona armonizada.
5. Cuando un Estado miembro considere necesario, por razones imperiosas de salud y seguridad de las personas o protección del medio ambiente, y para hacer frente a necesidades inmediatas de regulación, adoptar medidas aplicables a los productos de la zona armonizada en relación con características no establecidas en especificaciones técnicas armonizadas, deberá notificárselo a la Comisión justificando la necesidad de las medidas adoptadas y explicando cuál es la necesidad de regulación a la que pretende dar respuesta.
A tal fin, los Estados miembros utilizarán el procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Al hacerlo, los Estados miembros harán referencia al presente apartado y especificarán qué elementos forman parte de la medida.
La Comisión responderá a la notificación en los plazos establecidos en el procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535. En el plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión presentará una propuesta de autorización de acuerdo con el apartado 6 del presente artículo o comunicará los motivos por los que rechaza la medida nacional.
Una vez recibida la notificación a la que se refiere el párrafo primero, la Comisión, independientemente de si tiene intención de autorizar la medida, someterá sin demora el asunto al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC para consultarle sobre la necesidad de solicitar con carácter prioritario actualizaciones de las normas armonizadas de prestaciones existentes.
6. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se autorice la medida nacional notificada con arreglo al apartado 5 cuando:
a) |
la medida notificada resulte estar debidamente justificada a la luz de las razones imperiosas de salud y seguridad de las personas o protección del medio ambiente, incluido el clima; |
b) |
la necesidad de regulación no esté cubierta por las especificaciones técnicas armonizadas ni por otros actos del Derecho de la Unión; |
c) |
la medida notificada no discrimine a los operadores económicos de otros Estados miembros; |
d) |
la medida notificada sea capaz de responder a la necesidad de regulación en cuestión; |
e) |
la medida notificada no constituya un obstáculo grave para el funcionamiento del mercado interior, y |
f) |
no se prevea que la medida notificada esté cubierta por una norma armonizada que vaya a ser entregada en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación conforme al apartado 5 del presente artículo, a raíz de una solicitud de normalización formulada con arreglo al artículo 5, apartado 2, o, en el momento de dicha notificación, no se haya presentado al comité a que se refiere el artículo 90, apartado 1, ningún acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1. |
Esos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3. Estos deberán ser retirados una vez que la necesidad de regulación esté cubierta por especificaciones técnicas armonizadas o por otros actos del Derecho de la Unión.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 90, apartado 4.
7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros puedan introducir sistemas obligatorios de depósito y reembolso u obligar a los fabricantes a que acepten recuperar, directamente o a través de sus importadores y distribuidores, la propiedad de sus productos que no estén fabricados a medida nuevos, excedentarios o no vendidos que se encuentren en un estado equivalente a aquel en el que se introdujeron en el mercado, siempre que la medida no discrimine directa ni indirectamente a los operadores económicos de otros Estados miembros.
8. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros puedan prohibir la destrucción de los productos excedentarios o no vendidos, o supeditar la destrucción de estos productos a su previa puesta a disposición en una plataforma nacional de intermediación para el uso no comercial de productos.
Artículo 12
Relación con otros actos del Derecho de la Unión
1. Para evitar la doble evaluación de los mismos aspectos de salud y seguridad de las personas o de protección del medio ambiente con respecto a los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las condiciones en las que las obligaciones relativas a la evaluación de las prestaciones de un producto o al cumplimiento de determinados requisitos de producto, incluida la equivalencia de los sistemas de evaluación y verificación exigidos con arreglo al presente Reglamento, y las obligaciones relativas a los requisitos de información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad. pueden satisfacerse mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en otros actos del Derecho de la Unión.
Las condiciones a las que se refiere el párrafo primero no permitirán niveles de seguridad de los productos menos estrictos que los establecidos de acuerdo con el presente Reglamento.
2. En caso de que surjan conflictos entre el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2024/1781 y el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, prevalecerán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO, DECLARACIONES Y MARCADOS
Artículo 13
Declaración de prestaciones y de conformidad
1. Cuando un producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con los artículos 5 o 6, el fabricante se someterá al sistema de evaluación y verificación aplicable del anexo IX y elaborará una declaración de prestaciones y de conformidad antes de que dicho producto sea introducido en el mercado. Cuando un producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 7, el fabricante verificará también el cumplimiento por el producto de los requisitos de producto aplicables que se hayan especificado mediante actos delegados. El fabricante de un producto que no esté cubierto por ninguna especificación técnica armonizada podrá expedir una declaración de prestaciones y de conformidad de acuerdo con el documento de evaluación europeo y la evaluación técnica europea pertinentes.
2. Al elaborar la declaración de prestaciones y de conformidad, el fabricante asume la responsabilidad de la conformidad del producto con sus prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables y pasa a ser responsable con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. A falta de indicaciones objetivas en contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones y de conformidad elaborada por el fabricante es exacta y fiable.
En caso de incumplimiento o en ausencia de una declaración de prestaciones y de conformidad cuando se exija tal declaración, el producto no podrá comercializarse.
Artículo 14
Excepciones a la elaboración de una declaración de prestaciones y de conformidad
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el fabricante podrá decidir no someterse a la evaluación y verificación aplicable de que el producto cumple los requisitos de producto aplicables y no elaborar una declaración de prestaciones y de conformidad si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) |
el producto se fabrica por unidad o a medida y cumple todas las condiciones siguientes:
|
b) |
el producto se fabrica de manera exclusivamente adaptada para la conservación del patrimonio y en un proceso no en serie para la adecuada renovación de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su especial relevancia arquitectónica o histórica, de acuerdo con las reglas nacionales aplicables. |
Artículo 15
Contenido de la declaración de prestaciones y de conformidad
1. La declaración de prestaciones y de conformidad se elaborará utilizando el modelo que figura en el anexo V. La declaración de prestaciones y de conformidad expresará las prestaciones del producto en relación con sus características esenciales, de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas o los documentos de evaluación europeos pertinentes.
Cuando sean aplicables los requisitos de producto especificados con arreglo al artículo 7, la declaración de prestaciones y de conformidad indicará que se ha demostrado el cumplimiento de dichos requisitos.
2. La declaración de prestaciones y de conformidad incluirá las prestaciones en materia de sostenibilidad medioambiental del producto a lo largo de su ciclo de vida con respecto a las características esenciales medioambientales predeterminadas enumeradas en el anexo II para las características declaradas. Las prestaciones incluirán el envase utilizado o aquel que es más probable que se utilice y se calcularán utilizando la última versión software disponible gratuitamente en el sitio web de la Comisión.
Las actualizaciones del software mencionado en el párrafo primero pasarán a ser obligatorias a efectos del presente Reglamento un año después de su publicación. Dichas actualizaciones del software podrán aplicarse de manera voluntaria a partir de su fecha de publicación.
3. La declaración de prestaciones y de conformidad abarcará, como mínimo, las prestaciones del producto a lo largo de su ciclo de vida con respecto a las características esenciales siguientes:
a) |
las características esenciales enumeradas en las letras a) a d) del anexo II, a partir del 8 de enero de 2026; |
b) |
las características esenciales enumeradas en las letras e) a m) del anexo II, a partir del 9 de enero de 2030; |
c) |
las características esenciales enumeradas en las letras n) a s) del anexo II, a partir del 9 de enero de 2032. |
La declaración de prestaciones y de conformidad comprenderá también las características esenciales que siempre deban declararse, según lo determinado en los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 5, apartado 5.
4. En la declaración de prestaciones y de conformidad no podrá incluirse ningún otro marcado que no sea el marcado CE.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de modificar el modelo del anexo V para adaptarlo a los avances técnicos en lo que respecta a las nuevas necesidades de información, para facilitar el cumplimiento de los requisitos del pasaporte digital del producto establecidos en los artículos 76 y 77, y para garantizar la interoperabilidad y la correcta integración con el sistema de pasaporte digital de productos de construcción de acuerdo con el artículo 75.
6. La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) se proporcionará junto con la declaración de prestaciones y de conformidad.
Artículo 16
Suministro de la declaración de prestaciones y de conformidad
1. El fabricante proporcionará por medios electrónicos una copia de la declaración de prestaciones y de conformidad de cada producto que se comercialice, a menos que la declaración esté incluida en el pasaporte digital del producto que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 76 y esté disponible a través del sistema de pasaporte digital de productos de construcción establecido de acuerdo con el artículo 75.
No obstante, cuando se entregue un lote del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones y de conformidad.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un fabricante podrá poner a disposición en un sitio web la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, siempre que el fabricante cumpla todas las condiciones siguientes:
a) |
garantice que el contenido de la declaración de prestaciones y de conformidad esté disponible en el sitio web en un formato electrónico inmodificable; |
b) |
proporcione la declaración de prestaciones y de conformidad en un formato legible tanto por las personas como de manera mecánica y ofrezca la posibilidad de descargar una copia en un formato de lectura común; |
c) |
se asegure de que el sitio web en el que se ha puesto a disposición la declaración de prestaciones y de conformidad se supervisa y mantiene de modo que el sitio web y las declaraciones de prestaciones y de conformidad estén continuamente a disposición de los destinatarios del producto de construcción; |
d) |
se asegure de que los destinatarios de los productos de construcción puedan acceder gratuitamente a la declaración de prestaciones y de conformidad; |
e) |
dé instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder al sitio web y a las declaraciones de prestaciones y de conformidad elaboradas para dichos productos disponibles en ese sitio web; |
f) |
proporcione un enlace entre el producto y la declaración de prestaciones y de conformidad relacionada con él mediante el código de identificación única del producto tipo; para proporcionar el enlace, los fabricantes podrán utilizar un soporte de datos, incluido un enlace permanente, siempre que se cumpla la letra a). |
3. Como parte de la solicitud de normalización a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Comisión también podrá solicitar a la organización europea de normalización que emita directrices para garantizar la interoperabilidad de los formatos de lectura por personas y lectura mecánica a los que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.
4. El fabricante deberá proporcionar o poner a disposición en un pasaporte digital del producto, de acuerdo con el apartado 1, o en un sitio web de acuerdo con el apartado 2, la declaración de prestaciones y de conformidad en la lengua o las lenguas exigidas por cada uno de los Estados miembros en los que el fabricante tenga intención de comercializar el producto. Cualquier otro operador económico que comercialice el producto de ese fabricante en cualquier otro Estado miembro deberá poner a disposición una traducción o traducciones de la declaración de prestaciones y de conformidad en las lenguas exigidas por el Estado miembro adicional, junto con la versión original correspondiente.
Artículo 17
Principios generales y uso del marcado CE
1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. El marcado CE se colocará únicamente en aquellos productos respecto de los cuales el fabricante haya elaborado una declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo a los artículos 13 y 15. El marcado CE se colocará en las piezas clave.
3. Al colocar o haber colocado el marcado CE en el producto, el operador económico indica que ha asumido la responsabilidad de la conformidad del producto con las prestaciones declaradas y con los requisitos de producto aplicables establecidos de acuerdo con el presente Reglamento. Al colocar el marcado CE, el operador económico pasará a ser responsable de las prestaciones declaradas y del cumplimiento de estos requisitos de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.
4. El marcado CE será el único que demuestre las prestaciones del producto con respecto a las características esenciales evaluadas con arreglo al presente Reglamento, así como la conformidad del producto con el presente Reglamento.
Artículo 18
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el producto. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, el marcado CE se colocará en una etiqueta puesta en el producto o en el envase o, cuando esto no sea posible, en los documentos de acompañamiento.
2. El marcado CE irá seguido de:
a) |
los dos últimos dígitos del año en que el marcado CE se colocó por primera vez; o, en el caso de los productos usados, las dos últimas cifras del año en que se haya desinstalado el producto, seguidas de las dos últimas cifras del año en que se haya colocado el marcado CE en el producto usado; |
b) |
el nombre y la dirección registrada, o la marca de identificación que permita identificar el nombre y la dirección del fabricante fácilmente y sin ambigüedad; |
c) |
el nombre y la dirección registrada del representante autorizado o la marca de identificación que permita identificar su nombre y dirección fácilmente y sin ambigüedad, cuando el fabricante no tenga domicilio social en la Unión o este elija tener un representante autorizado; |
d) |
el código de identificación única del producto tipo; |
e) |
el código de declaración de la declaración de prestaciones y conformidad; |
f) |
el número de identificación del organismo u organismos notificados que verifiquen el producto tipo y evalúen el control de la producción en fábrica, cuando proceda, y |
g) |
un soporte de datos conectado al pasaporte digital del producto al que se refiere el artículo 76, si dicho pasaporte digital del producto está disponible a través del sistema de pasaporte digital del producto de construcción establecido con arreglo al artículo 75. |
La información enumerada en el párrafo primero, letras d) y e), del presente apartado podrá sustituirse por un soporte de datos, incluyendo el enlace permanente conectado a la declaración de prestaciones y de conformidad, con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra e), si la declaración de prestaciones y de conformidad está disponible en un sitio web. La información enumerada en el párrafo primero, letras d) y e), del presente apartado podrá omitirse si se proporciona el soporte de datos al que se refiere el párrafo primero, letra g), del presente apartado.
3. El marcado CE se colocará antes de que el producto se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
Artículo 19
Otros marcados y afirmaciones sobre prestaciones
1. Solo podrán colocarse en un producto otros marcados, incluso privados, que no sean el marcado CE si no indican que las prestaciones del producto en relación con las características esenciales cubiertas por las especificaciones técnicas armonizadas aplicables tuvieron que evaluarse de una manera diferente de la establecida en el presente Reglamento.
Las etiquetas ecológicas de tipo I EN ISO 14024 oficialmente reconocidas podrán colocarse en un producto si cumplen el requisito del párrafo primero.
2. Podrán colocarse en un producto marcados permitidos de acuerdo con el apartado 1 y otros marcados establecidos por la legislación de la Unión siempre que su colocación en el producto no perjudique a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.
3. Cuando un producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada, las afirmaciones realizadas por un operador económico sobre las prestaciones del producto, que se refieran a una característica esencial cubierta por dicha especificación técnica armonizada, cumplirán el método de evaluación de esa característica esencial particular con arreglo a lo establecido en las especificaciones técnicas armonizadas.
4. Cuando un producto esté cubierto por especificaciones técnicas armonizadas, las afirmaciones relativas a sus prestaciones en relación con las características esenciales establecidas en esas especificaciones técnicas armonizadas podrán proporcionarse adicionalmente en otro lugar que no sea la declaración de prestaciones y de conformidad únicamente si se ya se han proporcionado en la declaración de prestaciones y de conformidad.
El párrafo primero no será aplicable a las situaciones en las que, de acuerdo con el artículo 14, no se haya elaborado una declaración de prestaciones y de conformidad.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 20
Obligaciones de todos los operadores económicos
1. Las obligaciones de los operadores económicos en virtud del presente capítulo solo son aplicables a los productos cubiertos por una especificación técnica armonizada o a los productos que lleven el marcado CE sobre la base de una evaluación técnica europea.
2. Los operadores económicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento constante del presente Reglamento. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya constatado que existe un incumplimiento del operador económico o de un producto y haya pedido que se adopten medidas correctivas de acuerdo con el artículo 65, apartado 1, el operador económico deberá presentar informes de situación a esa autoridad hasta que esta decida que puede ponerse fin a las medidas correctivas.
3. A petición de una autoridad nacional competente, el operador económico comunicará a esa autoridad la identidad de todo operador económico u otro agente:
a) |
que haya suministrado a dicho operador económico un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, y la cantidad de ese suministro, o que le haya prestado un servicio objeto del presente Reglamento; |
b) |
a quien dicho operador económico haya suministrado un producto, incluidos componentes o piezas de recambio de productos, y la cantidad de ese suministro, o a quien haya prestado un servicio objeto del presente Reglamento. |
Cuando informe sobre la identidad de los operadores económicos u otros agentes mencionados en el párrafo primero, el operador económico comunicará a la autoridad nacional competente, al menos, los datos siguientes:
a) |
los datos de contacto, incluidas las direcciones y direcciones de correo electrónico de esos operadores económicos o agentes; |
b) |
los números de identificación fiscal y de registro de empresas de esos operadores económicos o agentes. |
4. Los operadores económicos conservarán toda la documentación y toda la información a las que se refiere el presente capítulo a disposición de las autoridades nacionales competentes durante un período de diez años después del suministro del producto o servicio en cuestión, a menos que los documentos o la información se hayan facilitado a través del pasaporte digital del producto a que se refiere el artículo 76. El operador económico deberá presentar la documentación y la información en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición de una autoridad nacional competente.
5. Los operadores económicos podrán inscribirse en su respectivo sistema nacional establecido de acuerdo con el artículo 71, apartado 5.
Los operadores económicos pondrán a disposición de los consumidores y los usuarios canales de comunicación, incluidos números de teléfono, direcciones de correo electrónico o secciones específicas de su sitio web, para poder comunicar cualquier accidente u otro incidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto.
6. Cuando un operador económico considere que un producto no conforme presenta un riesgo para la salud y la seguridad de las personas o para el medio ambiente, informará inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que haya comercializado el producto, dando detalles de la no conformidad y de las medidas correctivas adoptadas. Un operador económico podrá informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier otra probable infracción del presente Reglamento de la que tenga conocimiento, del incumplimiento y de las medidas correctivas adoptadas.
7. Los operadores económicos serán responsables de las infracciones del presente artículo o de los artículos del presente capítulo relacionadas con su actividad, de acuerdo con el Derecho nacional en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.
Artículo 21
Derechos de los fabricantes
1. Los fabricantes tendrán derecho a solicitar a sus proveedores y prestadores de servicios la información necesaria en relación con sus productos para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
2. Si el fabricante está sujeto a tareas desempeñadas en calidad de tercero por un organismo notificado, el fabricante tendrá derecho a solicitar a sus proveedores o prestadores de servicios que permitan a ese organismo tener acceso a su documentación y a sus instalaciones en la medida en que el organismo notificado necesite dicho acceso para desempeñar sus tareas.
3. Los derechos establecidos en el apartado 1 se aplicarán también al fabricante que introduzca en el mercado un producto usado o refabricado en relación con el proveedor del producto usado, incluido, en su caso, el desinstalador. La información requerida podrá incluir, entre otros aspectos, información sobre el uso anterior del producto y sobre el proceso de desinstalación.
4. El fabricante tendrá derecho a solicitar a sus proveedores y prestadores de servicios los datos y cálculos exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, en relación con los suministros o servicios prestados, incluidos los informes de validación necesarios emitidos por un organismo notificado.
Artículo 22
Obligaciones de los fabricantes
1. Al introducir un producto en el mercado, el fabricante deberá determinar el producto tipo, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 27. El fabricante se asegurará de que las prestaciones del producto se evalúan tanto en relación con las características esenciales obligatorias como con las características esenciales que se pretende declarar. Si el producto está sujeto a requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, el fabricante se asegurará de que el producto también ha sido diseñado y fabricado de acuerdo con dichos requisitos.
Toda persona física o jurídica que fabrique un producto utilizando la impresión 3D cumplirá las obligaciones que incumben a los fabricantes al introducirlo en el mercado. Las obligaciones incluirán, entre otros aspectos, el uso de conjuntos de datos 3D adecuados, el uso de materiales que cumplan con los procedimientos aplicables en virtud del presente Reglamento y la verificación de la compatibilidad de los conjuntos de datos 3D, el material de impresión y la tecnología de impresión utilizada.
2. Cuando el cumplimiento por un producto de los requisitos aplicables y sus prestaciones en relación con las características esenciales a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hayan demostrado con arreglo al sistema de evaluación y verificación aplicable o los sistemas establecidos en el anexo IX, el fabricante redactará una declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo a los artículos 13 a 15, colocará el marcado CE con arreglo a los artículos 17 y 18 y, cuando proceda, garantizará la disponibilidad de piezas de recambio que no estén disponibles habitualmente en el mercado, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, y colocará el etiquetado con arreglo al apartado 9 del presente artículo.
3. Como base para la declaración de prestaciones y de conformidad, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que indicará:
a) |
el uso declarado, que entrará dentro del ámbito de aplicación del uso previsto aplicable; |
b) |
todos los elementos pertinentes necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad; |
c) |
información sobre los procedimientos establecidos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo; |
d) |
información sobre el sistema o sistemas aplicables que figuran en el anexo IX; |
e) |
cuando proceda, información sobre la aplicación de los procedimientos simplificados aplicados de acuerdo con los artículos 59 a 61, y |
f) |
el cálculo de las prestaciones de sostenibilidad medioambiental por lo que respecta a las características esenciales a las que se refiere el artículo 15, apartado 2. |
4. El fabricante se asegurará de que se establezcan procedimientos para garantizar que los productos cumplan sus prestaciones declaradas y mantengan la conformidad con el presente Reglamento. El diseño del producto, incluidos los conjuntos de datos 3D, los procesos de producción y el material utilizado, será adecuado. Cuando el producto se fabrique en producción en serie, el fabricante se asegurará de que existen procedimientos para garantizar que mantiene sus prestaciones declaradas y que sigue siendo conforme con el presente Reglamento. Los cambios en el diseño del producto, incluidos los conjuntos de datos 3D, el proceso de producción y el material utilizado serán adecuados. Se tendrán debidamente en cuenta los cambios en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables y, en caso de que las prestaciones o la conformidad del producto se vean afectadas, deberá hacerse una nueva evaluación con arreglo al procedimiento de evaluación pertinente.
Cuando sea apropiado para garantizar la exactitud, la fiabilidad y la estabilidad de las prestaciones declaradas y de la conformidad del producto, el fabricante someterá a ensayo muestras de los productos introducidos en el mercado o comercializados, investigará y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de recuperaciones de productos, y mantendrá informados de ello a los importadores y los distribuidores.
5. El fabricante se asegurará de que sus productos lleven un código específico del fabricante de identificación única del producto tipo y, en su caso, un número de lote o serie que sea fácilmente visible y legible para los usuarios. Cuando ello no sea posible debido a la naturaleza del producto, la información requerida se facilitará en una etiqueta colocada en el producto, en el envase o, cuando esto tampoco sea posible, en un documento que acompañe al producto.
Del mismo modo que se dispone en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como «Únicamente para uso profesional» si se necesitan conocimientos especializados para utilizarlo y mostrará la etiqueta a los clientes antes de quedar estos vinculados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia. Los productos no etiquetados como «Únicamente para uso profesional» se considerarán también destinados a usuarios y consumidores no profesionales en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/988.
El fabricante mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento.
6. Cuando comercialice un producto, el fabricante se asegurará de que vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, como se dispone en el anexo IV, en la lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente.
7. A más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, el fabricante pondrá a disposición un pasaporte digital del producto al que se refiere el artículo 76, a través del sistema de pasaporte digital de productos de construcción a que se refiere el artículo 75, conectado a un soporte de datos al que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g).
8. A fin de garantizar la disponibilidad de piezas de recambio no disponibles habitualmente en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento imponiendo, con respecto a determinadas familias de productos y categorías de productos, a los fabricantes la obligación de comercializar piezas de recambio específicas que no estén disponibles habitualmente para los productos que introducen en el mercado.
La obligación establecida en los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, del presente apartado se aplicará durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del último producto del correspondiente tipo, a menos que el acto delegado establezca un período diferente.
Los fabricantes a quienes incumbe la obligación establecida en el párrafo primero ofrecerán las piezas de recambio en un plazo de entrega razonablemente corto, a un precio razonable y no discriminatorio, e informarán de ello al público.
9. A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y promover productos sostenibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo requisitos específicos de etiquetado de sostenibilidad medioambiental para determinadas familias de productos y categorías de productos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
normalmente, el producto es elegido o adquirido por los consumidores, y |
b) |
el producto no tiene unas prestaciones medioambientales globales significativamente diferentes a lo largo de su ciclo de vida dependiendo de su instalación. |
El etiquetado se basará en las prestaciones del producto, evaluado de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, apartado 1, y proporcionará información comprensible para los consumidores que no sean expertos.
10. Los actos delegados a los que se refiere el apartado 9 determinarán la manera en que el fabricante debe colocar la etiqueta, especificando lo siguiente:
a) |
el contenido de la etiqueta; |
b) |
el formato de la etiqueta teniendo en cuenta su visibilidad y legibilidad; |
c) |
la forma en que la etiqueta deba mostrarse a los clientes, incluso en el caso de venta a distancia; |
d) |
en su caso, los medios electrónicos que deban utilizarse para la generación de etiquetas. |
11. El fabricante que considere o tenga motivos para pensar que un producto que ha introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple con el presente Reglamento adoptará inmediatamente las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o en cumplimiento o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Si la cuestión está relacionada con un componente suministrado o un servicio prestado externamente, el fabricante informará de ello al proveedor o al prestador de servicios y a su autoridad nacional competente.
12. Cuando el producto presente un riesgo, el fabricante informará de ello, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de tres días hábiles, a todos los representantes autorizados, a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctivas adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado a un usuario final o consumidor que no pueda identificarse o contactarse directamente, el fabricante difundirá, a través de los medios de comunicación y otros canales apropiados, con el mayor alcance posible, información sobre las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de riesgo grave el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas.
Artículo 23
Obligaciones de los representantes autorizados
1. Los fabricantes establecidos en la Unión podrán designar, por mandato escrito, a cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión como único representante autorizado. Los fabricantes que no estén establecidos en la Unión deberán designar un representante autorizado único.
La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado.
2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo lo siguiente:
a) |
mantener la declaración de prestaciones y de conformidad, y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales competentes; |
b) |
como respuesta a la petición motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con sus prestaciones declaradas y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento; |
c) |
poner fin al contrato si el fabricante ha actuado en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento e informar de ello al fabricante, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad nacional competente de su propio domicilio social; |
d) |
cuando tenga motivos para pensar que un producto no es conforme o presenta un riesgo, informar de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido el producto y a la autoridad nacional competente del representante autorizado, y |
e) |
cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos de construcción cubiertos por el mandato del representante autorizado. |
3. El representante autorizado verificará, por lo que atañe a la documentación, que:
a) |
el producto lleve colocado el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9; |
b) |
el producto vaya acompañado de una declaración de prestaciones y de conformidad, o dicha declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartado 1 o apartado 2, y |
c) |
el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 5, 6 y 7. |
4. Cuando un representante autorizado detecte un caso de incumplimiento mencionado en el apartado 3 del presente artículo, pedirá al fabricante que actúe de acuerdo con el artículo 22, apartados 11 y 12.
Artículo 24
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores introducirán en el mercado únicamente productos que cumplan con el presente Reglamento.
2. Antes de introducir un producto en el mercado, el importador se asegurará de que el fabricante haya demostrado el cumplimiento por el producto de los requisitos aplicables y sus prestaciones en relación con las características esenciales pertinentes, de acuerdo con el artículo 22, apartados 1 y 2.
El importador deberá asegurarse de que:
a) |
el fabricante haya elaborado la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3; |
b) |
el producto lleve el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9; |
c) |
el producto vaya acompañado de la declaración de prestaciones y de conformidad o de que la declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartados 1 y 2, y |
d) |
el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 5, 6 y 7. |
3. El importador deberá verificar que el fabricante haya declarado el uso del producto y se asegurará de que este vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, como se dispone en el anexo IV, en una lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente. El importador mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento o a especificaciones técnicas armonizadas.
4. Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, el importador se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con la declaración de prestaciones y de conformidad, o el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento.
5. Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que el producto no es conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad o no cumple con otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad que lo acompañe y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones y de conformidad. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a la autoridad nacional competente que sea responsable.
6. El importador deberá indicar en el producto o, cuando ello no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe, su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su domicilio social, su dirección de contacto y, si dispone de ellos, sus medios electrónicos de comunicación.
7. El importador investigará las reclamaciones y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de retiradas o recuperaciones de productos, y mantendrá informados a los fabricantes y a los distribuidores de ese seguimiento.
8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctivas adoptadas.
9. Los importadores que vendan a los usuarios finales deberán cumplir asimismo las obligaciones que incumben a los distribuidores.
Artículo 25
Obligaciones de los distribuidores
1. Cuando comercialice un producto, el distribuidor actuará con la debida diligencia en relación con las obligaciones del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar un producto, el distribuidor comprobará que:
a) |
el producto lleve el marcado CE, y el etiquetado de acuerdo con el artículo 22, apartado 9, cuando corresponda; |
b) |
el producto vaya acompañado, cuando corresponda, de una declaración de prestaciones y de conformidad, o dicha declaración esté disponible de acuerdo con el artículo 16, apartado 2; |
c) |
el producto vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, de acuerdo con el artículo 22, apartado 6, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el producto; |
d) |
el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 22, apartados 5 y 7, y en el artículo 24, apartado 6. |
3. El distribuidor mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento.
4. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que el producto no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el distribuidor no lo comercializará hasta que sea conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad que lo acompañe y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante y a la autoridad nacional competente que sea responsable.
5. Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, el distribuidor se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con sus prestaciones declaradas o el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento.
6. El distribuidor que considere o tenga motivos para pensar que un producto que haya sido introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento velará por la adopción de las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Además, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo haya comercializado y proporcionará detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctivas adoptadas.
Artículo 26
Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores
1. Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujeto a las obligaciones de un fabricante con arreglo al artículo 22 cuando:
a) |
introduzca un producto en el mercado con su nombre o su marca; |
b) |
modifique un producto de manera intencionada o el producto se modifique de manera inintencionada de modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de la declaración de prestaciones y de conformidad, o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptados con arreglo a este; |
c) |
comercialice un producto con un uso declarado distinto del uso declarado, atribuido por el fabricante en el proceso de evaluación y verificación; |
d) |
afirme que las características del producto se apartan de las características declaradas por el fabricante, u |
e) |
opte por asumir el papel del fabricante. |
2. El apartado 1 se aplicará también a los operadores económicos que introduzcan en el mercado:
a) |
un producto usado cubierto por una especificación técnica armonizada que establezca disposiciones para productos usados; |
b) |
un producto usado no cubierto por una especificación técnica armonizada que establezca disposiciones para productos usados y no introducidos antes en el mercado de la Unión; |
c) |
un producto refabricado. |
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el operador económico únicamente:
a) |
añada traducciones de la información proporcionada por el fabricante; |
b) |
sustituya el envase exterior de un producto ya introducido en el mercado, incluso cuando se modifique el tamaño del envase, si el reenvasado se lleva a cabo de tal manera que no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse de acuerdo con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. |
4. El operador económico que realice las actividades enumeradas en el apartado 3 informará de ello al fabricante o a su representante autorizado, con independencia de que el operador económico sea el propietario de los productos o de que preste servicios. Deberá llevar a cabo el reenvasado de tal manera que ni el estado original del producto ni su cumplimiento con el presente Reglamento se vean afectados por el reenvasado, y de tal manera que la información que debe facilitarse de acuerdo con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. El operador económico actuará con la debida diligencia en relación con las obligaciones del presente Reglamento.
Artículo 27
Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos
1. Cuando contribuyan a la comercialización de un producto, los prestadores de servicios logísticos actuarán con la debida diligencia en relación con las obligaciones del presente Reglamento.
2. El prestador de servicios logísticos se asegurará de que el etiquetado y los documentos proporcionados por el fabricante o el importador estén disponibles o acompañen al producto, y en particular:
a) |
el marcado CE y el etiquetado mencionados en el artículo 22, apartado 9; |
b) |
la declaración de prestaciones y de conformidad; |
c) |
la información general sobre el producto y las instrucciones de uso e información sobre seguridad, a que se refiere el artículo 22, apartado 6. |
3. El prestador de servicios logísticos se asegurará de que las condiciones durante el almacenamiento, el envasado, la expedición o el envío no comprometan la conformidad del producto con sus prestaciones declaradas o su cumplimiento con otros requisitos aplicables en el presente Reglamento. El fabricante o el importador de productos de construcción proporcionará a los prestadores de servicios logísticos la información detallada necesaria para garantizar la seguridad del almacenamiento, el envasado, la expedición o el envío, así como el funcionamiento ulterior del producto.
4. El prestador de servicios logísticos deberá prestar apoyo en las retiradas o recuperaciones de productos, con independencia de que hayan sido iniciadas por las autoridades de vigilancia del mercado, los fabricantes, los representantes autorizados o los importadores.
5. Cuando un prestador de servicios logísticos considere o tenga motivos para pensar que un producto no es conforme a la declaración de prestaciones y de conformidad, o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo comercializará hasta que sea conforme con la declaración de prestaciones y de conformidad correspondiente, y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, o hasta que se corrija la declaración de prestaciones y de conformidad. Por otro lado, cuando el producto presente un riesgo, el prestador de servicios logísticos informará de ello al fabricante y a la autoridad nacional competente que sea responsable.
Artículo 28
Obligaciones de los mercados en línea
1. Los mercados en línea deberán:
a) |
a efectos del cumplimiento del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que los operadores económicos puedan cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento; |
b) |
establecer un punto de contacto único para la comunicación directa con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en relación con el cumplimiento del presente Reglamento, que podrá ser el mismo que el punto de contacto a que se refieren el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/988 o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065; |
c) |
dar una respuesta adecuada a los avisos relacionados con notificaciones de accidentes u otros incidentes con productos recibidas de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/2065; |
d) |
cooperar para garantizar la eficacia de las medidas de vigilancia del mercado, lo que incluye abstenerse de poner obstáculos a dichas medidas; |
e) |
informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier medida adoptada en relación con el incumplimiento o sospecha de incumplimiento de los productos regulados por el presente Reglamento; |
f) |
establecer un intercambio periódico y estructurado de información sobre los contenidos que hayan sido retirados por los mercados en línea a petición de las autoridades nacionales competentes; |
2. Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado los poderes, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para poder ordenar a un mercado en línea que retire de su interfaz en línea los contenidos ilícitos específicos relativos a un producto que no sea conforme, que inhabilite el acceso a ella o que muestre una advertencia expresa a los usuarios finales cuando accedan a ella. Estas órdenes cumplirán el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.
3. El mercado en línea adoptará las medidas necesarias para recibir y tramitar de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065 las órdenes mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
4. El presente artículo también se aplicará a los fabricantes, importadores o distribuidores que ofrezcan productos en línea sin la participación de un mercado en línea.
Artículo 29
Ventas en línea y otras ventas a distancia
1. Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a clientes de la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a clientes de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Entre otros casos, se considerará que una oferta está dirigida a clientes de la Unión cuando:
a) |
el operador económico utilice la moneda de un Estado miembro; |
b) |
el operador económico haya utilizado un nombre de dominio de internet registrado en uno de los Estados miembros o utilice un dominio de internet que se refiera a la Unión o a uno de los Estados miembros, o |
c) |
las zonas geográficas a las que se hacen envíos incluyan un Estado miembro. |
Las condiciones enumeradas en el apartado 1 no se aplicarán si el operador económico excluye expresamente y de forma efectiva al mercado de la Unión.
2. Cuando un operador económico comercialice un producto en línea o a través de otros medios de venta a distancia, la oferta de dicho producto indicará, cuando corresponda, de forma clara y visible el marcado CE, la información enumerada en el artículo 18, apartado 2, la etiqueta con arreglo al artículo 22, apartado 9, y un soporte de datos conectado a un pasaporte digital del producto de acuerdo con el artículo 22, apartado 7.
3. Toda persona física o jurídica que preste un servicio intermediario para la introducción en el mercado de productos cumplirá las obligaciones de un operador económico en virtud del apartado 2 en relación con los servicios prestados.
Artículo 30
Actos de ejecución relativos a las obligaciones y los derechos de los operadores económicos
Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que fragmenten el mercado interior para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones y de ejercer los derechos de los operadores económicos establecidos en el presente capítulo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN EUROPEOS
Artículo 31
Documentos de evaluación europeos
1. Los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos, incluidos los productos usados, en relación con sus características esenciales podrán establecerse en documentos de evaluación europeos, siempre que los productos no estén cubiertos por:
a) |
una norma armonizada que haya pasado a ser obligatoria mediante un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8; |
b) |
una decisión de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, o |
c) |
una norma armonizada que vaya a ser entregada en un período inferior a un año, de acuerdo con una solicitud de normalización contemplada en el artículo 5, apartado 2. |
2. No se considerará que un producto está cubierto por las normas armonizadas o los actos de ejecución a las que se refiere el apartado 1 cuando:
a) |
el uso declarado del producto quede fuera del ámbito de uso previsto establecido en la norma armonizada o el acto de ejecución; |
b) |
los materiales utilizados no sean idénticos a los materiales destinados a ser utilizados de acuerdo con la norma armonizada o el acto de ejecución, o |
c) |
el método de evaluación establecido en la norma armonizada o en el acto de ejecución no sea adecuado para ese producto. |
3. A raíz de una solicitud de evaluación técnica europea por parte de un fabricante, un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de los OET podrá, de acuerdo con la Comisión, elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo.
Los requisitos básicos para las obras de construcción establecidos en el anexo I y la lista de características esenciales medioambientales predeterminadas que figura en el anexo II constituirán la base para la elaboración de los documentos de evaluación europeos. El desarrollo y la adopción de un documento de evaluación europeo deberá seguir los principios y el procedimiento establecido en el artículo 32.
4. No se elaborarán documentos de evaluación europeos en relación con una característica esencial o un método de evaluación de un producto cuando exista otro documento de evaluación europeo que trate la misma característica esencial o el mismo método de evaluación en relación con ese producto específico, cuya referencia ya se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, o que se haya presentado a la Comisión para su evaluación de acuerdo con el artículo 34, apartado 1.
5. La organización de los OET y la Comisión podrán fusionar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo, de acuerdo con el anexo VI, punto 5.
6. A partir de la fecha de aplicación obligatoria de una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, o el artículo 6, apartado 1, que cubra el mismo producto y el mismo uso previsto que un documento de evaluación europeo, el documento de evaluación europeo dejará de poder ser utilizado a efectos del presente Reglamento. En tal caso, la Comisión retirará la referencia del Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Los documentos de evaluación europeos constituirán la base de las evaluaciones técnicas europeas establecidas en el artículo 37.
Artículo 32
Principios y procedimiento para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos
1. Al elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos, los OET individuales y la organización de los OET seguirán el procedimiento establecido en el anexo VI.
2. Al elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos, los OET individuales y la organización de los OET deberán:
a) |
ser transparentes para los Estados miembros, el fabricante afectado y otros fabricantes o partes interesadas que soliciten ser informados; |
b) |
revelar información confidencial a la Comisión únicamente cuando sea necesario para evaluar el cumplimiento de un documento de evaluación europeo con las disposiciones reglamentarias y proteger el secreto comercial y la confidencialidad; |
c) |
especificar los plazos obligatorios adecuados para evitar demoras injustificadas; |
d) |
permitir una participación adecuada de los Estados miembros y de la Comisión; |
e) |
ser eficaces para el fabricante en relación con los costes, y |
f) |
asegurar una colegialidad y coordinación suficientes entre los OET designados para el producto de que se trate. |
El equilibrio de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de aprobación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo VI, punto 3, y divulgar el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el punto 8 del anexo VI.
3. Los OET, junto con la organización de los OET, asumirán todos los costes de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos, a menos que la Comisión haya iniciado dicha elaboración.
4. Los OET y la organización de los OET evitarán la proliferación de documentos de evaluación europeos cuando no exista una justificación técnica para diferenciar los productos. En particular, darán preferencia a la ampliación del ámbito de aplicación de documentos de evaluación europeos existentes frente a la creación de nuevos documentos de evaluación europeos.
5. La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta a la organización de los OET, actos delegados adoptados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el anexo VI a fin de establecer reglas de procedimiento adicionales para la elaboración y adopción de documentos de evaluación europeos, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos.
Artículo 33
Obligaciones del OET que reciba una petición de evaluación técnica europea
1. Cuando reciba una petición de evaluación técnica europea de un fabricante, un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes, el OET cumplirá los siguientes requisitos:
a) |
cuando el producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada o no pueda elaborarse un documento de evaluación europeo de acuerdo con el artículo 31, el OET informará al solicitante de que no puede expedirse una evaluación técnica europea; |
b) |
cuando el producto esté incluido en su totalidad en un documento de evaluación europeo cuya referencia esté publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el OET informará al solicitante de que el documento de evaluación europeo referenciado se utilizará como base para la evaluación técnica europea que se expida; |
c) |
cuando el producto sea elegible para un documento de evaluación europeo al que se refiere el artículo 31, pero ningún documento de este tipo esté en proceso de elaboración, el OET informará al solicitante de que se iniciarán los procedimientos establecidos en el anexo VI. |
En los casos a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente artículo, cuando la emisión de una norma armonizada que cubra el mismo producto se espere, sin embargo, en un período superior a un año tal como se establezca en una solicitud de normalización a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el OET informará al solicitante de la posibilidad de que ya no pueda ser utilizado un documento de evaluación europeo con arreglo al artículo 31, apartado 6.
2. En los casos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), del presente artículo, el OET informará a la organización de los OET y a la Comisión del contenido de la petición y de la referencia al acto delegado correspondiente de la Comisión que determine el sistema de evaluación y verificación al que se refiere el artículo 10, apartado 2, que el OET tiene intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de dicho acto delegado.
3. Si la Comisión considera que no existe un acto delegado adecuado que determine el sistema de evaluación y verificación para el producto, podrá adoptar tal acto de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.
Artículo 34
Publicación de referencias
1. La Comisión evaluará, de acuerdo con el anexo VI, punto 9, el cumplimiento de los documentos de evaluación europeos con las especificaciones técnicas armonizadas, con el presente Reglamento y con otros actos del Derecho de la Unión. Cuando un documento de evaluación europeo sea conforme con los requisitos legales aplicables, la Comisión publicará sin demora una referencia de dicho documento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando una referencia a un documento de evaluación europeo no pueda publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión podrá publicar dicha referencia con restricciones.
2. Tras la publicación de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, un documento de evaluación europeo podrá utilizarse, de acuerdo con el artículo 37, como base para una evaluación técnica europea durante un período de 10 años, a menos que la referencia del documento de evaluación europeo se haya retirado del Diario Oficial de la Unión Europea o que ya no se pueda utilizar el documento de evaluación europeo con arreglo al artículo 31, apartado 6. La organización de los OET podrá decidir, en el último año de dicho período, presentar el documento de evaluación europeo para su renovación. En tal caso, la Comisión volverá a evaluar el documento de evaluación europeo de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 35
Contenido del documento de evaluación europeo
1. Todo documento de evaluación europeo contendrá los elementos siguientes:
a) |
una descripción del producto o categoría de productos cubiertos y su uso previsto, y |
b) |
la lista de las características esenciales que sean pertinentes para el uso previsto del producto o categoría de productos acordado entre el fabricante y la organización de los OET, así como las características esenciales medioambientales predeterminadas como se dispone en el anexo II, y los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto o categoría de productos en relación con las características esenciales enumeradas. |
2. El documento de evaluación europeo establecerá:
a) |
los detalles técnicos necesarios para la aplicación de los sistemas de evaluación y verificación aplicables de acuerdo con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2; |
b) |
las directrices, incluyendo los detalles técnicos necesarios para elaborar la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad a la que se refiere el anexo IV; |
c) |
las directrices para garantizar la interoperabilidad de los formatos de lectura por personas y de lectura mecánica para la declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra b). |
3. Cuando las prestaciones del producto puedan evaluarse adecuadamente mediante referencia a sus características esenciales, incluidos los métodos y criterios de evaluación, ya establecidos en especificaciones técnicas armonizadas o en otros documentos de evaluación europeos, esas características esenciales y sus métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo, a menos que sea técnicamente necesario apartarse de esta regla.
Cuando proceda, estos principios se aplicarán también a los niveles umbral y clases de prestaciones adoptados de acuerdo con el artículo 5, apartado 5.
Artículo 36
Objeciones formales a los documentos de evaluación europeos
1. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando consideren que un documento de evaluación europeo no es totalmente conforme con los requisitos legales aplicables o no satisface plenamente las exigencias en relación con las características esenciales que debe cubrir con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I y las características esenciales medioambientales predeterminadas establecidas en el anexo II; |
b) |
cuando consideren que un documento de evaluación europeo plantea un problema importante para la salud y la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente o la protección de los consumidores; |
c) |
cuando consideren que un documento de evaluación europeo no cumple con los requisitos del artículo 31, apartado 1. |
El Estado miembro del que se trate deberá fundamentar sus puntos de vista. La Comisión consultará a los demás Estados miembros acerca de las cuestiones planteadas por el Estado miembro del que se trate.
2. A la luz de las opiniones de todos los Estados miembros, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a los documentos de evaluación europeos en cuestión, o retirarlas.
3. La Comisión informará a los Estados miembros y a la organización de los OET de su decisión con arreglo al apartado 2 y, cuando sea necesario, pedirá que se revise el documento de evaluación europeo en cuestión.
Artículo 37
Evaluación técnica europea
1. Una evaluación técnica europea será expedida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 34.
Siempre que exista un documento de evaluación europeo, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 34, podrá expedirse una evaluación técnica europea, incluso en el caso en que se haya formulado una solicitud de normalización. Dicha expedición será posible hasta que deje de poder ser utilizado el documento de evaluación europeo con arreglo al artículo 31, apartado 6.
2. Cuando se solicite una evaluación técnica europea, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VI.
3. La evaluación técnica europea incluirá las prestaciones que haya que declarar, por niveles o clases, o en una descripción, de las características esenciales acordadas entre el fabricante y el OET al que se haya pedido la evaluación técnica europea para el uso declarado, así como los detalles técnicos necesarios para la ejecución del sistema de evaluación y verificación.
La evaluación técnica europea incluirá también la evaluación de las prestaciones de las características esenciales medioambientales predeterminadas enumeradas en el artículo 15, apartado 3.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer el formato de la evaluación técnica europea.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
5. Las evaluaciones técnicas europeas expedidas sobre la base de un documento de evaluación europeo seguirán siendo válidas durante un período de cinco años después del final del período establecido en el artículo 34, apartado 2, o cinco años después de la retirada de la referencia del documento de evaluación europeo del Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuando, con arreglo al artículo 31, apartado 6, el documento de evaluación europeo pertinente de un producto ya no se pueda utilizar con arreglo al artículo 31, apartado 6, ese producto ya no podrá introducirse en el mercado sobre la base de una evaluación técnica europea.
6. Los productos cubiertos por un documento de evaluación europeo para los que se haya expedido una evaluación técnica europea podrán llevar el marcado CE y obtener así el mismo estatus que los productos que llevan el marcado CE sobre la base de especificaciones técnicas armonizadas, si el fabricante cumple las obligaciones del presente Reglamento. Cuando estas obligaciones se refieran a especificaciones técnicas armonizadas, el fabricante deberá hacer referencia en su lugar al documento de evaluación europeo o, cuando las especificaciones técnicas armonizadas también sean pertinentes, hará además referencia a dicho documento.
CAPÍTULO V
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA
Artículo 38
Autoridades designantes
1. Los Estados miembros que deseen designar a los OET designarán una única autoridad designante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y designación de los OET. Las autoridades designantes deberán satisfacer los requisitos aplicables a las autoridades notificantes del artículo 43, apartado 1, y del artículo 44. Los Estados miembros podrán designar a la autoridad notificante a la que se refiere el artículo 43 como autoridad designante. La autoridad designante no podrá ser elegible para ser designada de acuerdo con el artículo 39, apartado 1.
2. Salvo que se especifique otra cosa en el presente capítulo, las disposiciones aplicables a las autoridades notificantes y a los procedimientos de notificación se aplicarán también a las autoridades designantes y a los procedimientos de designación.
Artículo 39
Designación, seguimiento y evaluación de los OET
1. Los Estados miembros podrán, a través de sus autoridades designantes, designar OET en sus territorios para una o varias familias de productos enumeradas en el anexo VII. Los Estados miembros también podrán designar a los OET en sus territorios como competentes para los productos emergentes o innovadores que no pertenezcan a las familias de productos ya existentes enumeradas en el anexo VII.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre del OET, su dirección y la familia o familias de productos sobre las que recae su competencia.
2. La Comisión asignará un número de identificación a cada OET.
La Comisión pondrá a disposición del público la lista de OET designados con arreglo al presente Reglamento por medios electrónicos e indicará sus números de identificación, las familias de productos para las que han sido designados y cualquier limitación de la manera más precisa posible.
La Comisión se asegurará de que esa lista se mantenga actualizada.
3. La autoridad designante supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, cuando sea necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designante impondrá medidas correctivas a los OET siempre que se produzca una infracción del presente Reglamento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, del seguimiento de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información.
4. Los OET informarán sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días, a la autoridad designante de cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente capítulo o a su capacidad para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
5. A petición de la autoridad designante pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que esa autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar su cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
6. Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos del presente Reglamento, la autoridad designante restringirá, suspenderá o retirará su designación para la familia de productos pertinente, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos. Cuando un OET no haya cumplido reiteradamente con las medidas correctivas impuestas de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, la autoridad designante podrá restringir, suspender o retirar la designación de ese OET. La autoridad designante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier restricción, suspensión o retirada de una designación. Serán de aplicación el artículo 53, apartado 2, y el artículo 54.
Artículo 40
Requisitos aplicables a los OET
1. El OET deberá ser competente y estar equipado para llevar a cabo la evaluación en relación con las familias de productos para las que haya sido designado. El personal encargado de la toma de decisiones y al menos la mitad del personal técnico competente del OET serán empleados por el OET con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro designante.
2. El OET deberá cumplir los requisitos del anexo VIII, en el ámbito de su designación. Serán de aplicación el artículo 46, apartados 2 a 5, el artículo 46, apartado 6, letras a) y b), el artículo 46, apartados 7, 8, 9 y 11, y el artículo 47.
3. El OET publicará su organigrama y el nombre de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones.
4. El OET participará en las actividades de la organización de los OET o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado sobre dichas actividades.
Artículo 41
Coordinación de los OET
1. Los OET establecerán una organización para la evaluación técnica («organización de los OET») con arreglo al presente Reglamento.
2. La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones:
a) |
proporcionar a la Comisión el contenido técnico pertinente relativo a los documentos de evaluación europeos cuando esté previsto que el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas basadas en las mismas familias de productos tenga lugar de acuerdo con el plan de trabajo al que se refiere el artículo 4, apartado 2. Esa información se basará en una estrecha colaboración con las organizaciones europeas de normalización pertinentes; |
b) |
organizar la coordinación de los OET y, si es necesario, garantizar la cooperación y la consulta con otras partes interesadas; |
c) |
velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficiencia y prestar un mejor servicio a la industria; |
d) |
elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos; |
e) |
coordinar la aplicación de los procedimientos del artículo 59, apartado 2, del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, así como prestar el apoyo necesario a tal fin; |
f) |
informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de los procedimientos del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida; |
g) |
comunicar toda observación sobre un OET que no cumpla sus funciones, de acuerdo con los procedimientos del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, a la Comisión y al Estado miembro que lo designó; |
h) |
informar anualmente a la Comisión sobre:
|
i) |
asegurar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público. |
Para ejercer esas funciones, la organización de los OET establecerá una secretaría.
3. Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan adecuadamente con recursos financieros y humanos a la organización de los OET. La organización de los OET establecerá la contribución de cada OET, que será proporcional teniendo en cuenta el presupuesto anual o el volumen de negocios de cada OET relacionado con sus actividades como OET.
4. El peso en el proceso de toma de decisiones de la organización de los OET no dependerá de la contribución económica de los OET, del número de documentos de evaluación europeos elaborados ni del número de evaluaciones técnicas europeas expedidas por ellos.
5. Se invitará a la Comisión a participar en todas las reuniones de la organización de los OET.
6. Se podrá conceder financiación de la Unión a la organización de los OET para la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de determinados requisitos organizativos y de rendimiento establecidos en esas funciones.
CAPÍTULO VI
AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS NOTIFICADOS
Artículo 42
Notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar en calidad de terceros tareas en la evaluación y la verificación de las prestaciones, la evaluación de la conformidad y la verificación de los cálculos de sostenibilidad medioambiental a los efectos del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos que vayan a ser autorizados para desempeñar esas tareas y la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto. La Comisión pondrá a disposición pública esa información.
Artículo 43
Autoridades notificantes
1. Los Estados miembros designarán una autoridad notificante responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y la notificación de los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación a efectos del presente Reglamento, y la supervisión de los organismos notificados, incluido el cumplimiento por parte de estos de los requisitos de los artículos 46 y 48.
2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión mencionadas en el apartado 1 a sus organismos nacionales de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y de acuerdo con él.
3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión mencionadas en el apartado 1 del presente artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 44. Además, este organismo deberá haber adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo a las que se refieren los apartados 2 y 3.
Artículo 44
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1. Las autoridades notificantes se establecerán de tal forma que no se produzcan conflictos de intereses con los organismos notificados.
2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que se asegure que toda decisión relativa a la notificación de un organismo al que se autorice para desempeñar tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.
4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5. Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, previa solicitud, intercambiará información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales competentes, los cuales deberán preservar la confidencialidad de la información recibida.
6. Las autoridades notificantes, incluidos los casos en que la autoridad notificante sea el organismo nacional de acreditación, evaluarán únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrán en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Las autoridades notificantes evaluarán a dicho organismo en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación y verificación pertinentes que desempeñe en calidad de tercero.
7. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente y de financiación suficiente para desempeñar adecuadamente sus tareas.
Artículo 45
Coordinación de las autoridades notificantes y designantes
1. La Comisión se asegurará de que se instaure y gestione una coordinación y cooperación adecuadas entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación y las autoridades notificantes y designantes por medio de un grupo de coordinación de autoridades notificantes y designantes en el ámbito de los productos de construcción. Este grupo se reunirá con regularidad y al menos una vez al año.
Las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación y de las autoridades notificantes y designantes con arreglo al presente Reglamento participarán en las actividades de dicho grupo.
2. La Comisión podrá establecer las disposiciones específicas para el funcionamiento del grupo de coordinación de las autoridades notificantes y designantes.
3. La Comisión dispondrá que se organice un intercambio regular de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación y las autoridades notificantes y designantes.
Artículo 46
Requisitos relativos a los organismos notificados
1. A efectos de notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 12.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro y tendrán personalidad jurídica propia.
3. Los organismos de evaluación de la conformidad serán organismos terceros independientes de la organización o el producto que evalúen.
No tendrán ningún vínculo comercial con las organizaciones que tengan algún interés en los productos que evalúan dichos organismos, en particular con los fabricantes, sus socios comerciales y sus accionistas.
No obstante, un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa podrá ser considerado tal organismo, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses. Ello no impedirá que el organismo realice actividades de evaluación y verificación para fabricantes competidores.
4. Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos que evalúe, ni tampoco el representante de ninguno de ellos. Ello no impedirá que se utilicen los productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.
Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría en relación con familias de productos para las que hayan sido notificados.
Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus empresas matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.
Los organismos de evaluación de la conformidad no delegarán en un subcontratista o en una filial el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta y otras normas internas, la asignación de su personal para tareas específicas ni las decisiones sobre la evaluación de la conformidad.
5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal desempeñarán tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación con la máxima integridad profesional y aplicando las competencias técnicas requeridas en cada ámbito concreto. Estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, especialmente en lo que se refiere a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6. Los organismos de evaluación de la conformidad estarán capacitados para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación que les sean asignadas de conformidad con el anexo IX y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo de evaluación de la conformidad o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación y a cada tipo o categoría de productos de construcción, características esenciales y tareas para las que hayan sido notificados, los organismos de evaluación de la conformidad deberán tener a su disposición:
a) |
el personal competente necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación; |
b) |
la necesaria descripción de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación, garantizando la transparencia y la capacidad para reproducir esos procedimientos, incluida una descripción de competencias que exponga cómo el personal pertinente, su condición y sus tareas se corresponden con las tareas de evaluación de la conformidad en relación con las que pretende ser notificado el organismo; |
c) |
las políticas y los procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las actividades que realicen como organismo de evaluación de la conformidad y cualquier otra de sus actividades; |
d) |
los procedimientos necesarios para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y si el proceso de producción es en masa o en serie. |
Los organismos de evaluación de la conformidad deberán disponer de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que tengan intención de ser notificados y deberán tener acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.
7. El personal responsable de realizar las actividades para las que los organismos tengan intención de ser notificados dispondrá de:
a) |
una buena formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación correspondientes al ámbito para el que el organismo haya sido notificado; |
b) |
un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad adecuada para efectuar tales operaciones, incluyendo un conocimiento y una comprensión adecuados de las especificaciones técnicas armonizadas aplicables, de los documentos de evaluación europeos y de las disposiciones pertinentes del Reglamento; |
c) |
la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los registros y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones. |
8. El personal responsable de tomar decisiones de evaluación:
a) |
estará empleado por el organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante; |
b) |
no tendrá ningún conflicto de intereses posible; |
c) |
será competente para verificar las evaluaciones realizadas por otros miembros del personal, expertos externos o subcontratistas; |
d) |
su dotación será suficiente para garantizar la continuidad de las actividades y un enfoque coherente de las evaluaciones de la conformidad. |
9. Se garantizará la imparcialidad de los organismos, de sus máximos directivos y del personal de evaluación.
La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de sus resultados.
10. Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas.
11. El personal de los organismos de evaluación de la conformidad mantendrá el secreto profesional en lo relativo a toda información recabada en el desempeño de sus tareas con arreglo al anexo IX, salvo con respecto a las autoridades notificantes y otras autoridades nacionales competentes nacionales del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.
12. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado respecto a las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
Artículo 47
Presunción de conformidad de los organismos notificados
Cuando un organismo de evaluación de la conformidad al que vaya a autorizarse el desempeño de tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, especificaciones técnicas armonizadas pertinentes a las que se refiere el artículo 5, documentos de evaluación europeos, normas armonizadas voluntarias para requisitos de producto cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7, apartados 5 o 6, o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, o partes de ellas, se presumirá que cumple los requisitos del artículo 46 en la medida en que los documentos aplicables cubran esos requisitos.
Artículo 48
Filiales y subcontratistas de organismos notificados
1. Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos del artículo 46 e informará en consecuencia a la autoridad notificante.
2. Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde estén establecidos, y harán un seguimiento de su competencia en relación con sus propias tareas, tal como se describe en el artículo 46, apartado 6, letra b).
3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.
4. Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación y supervisión de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como sobre el trabajo que estos realicen con arreglo al anexo IX.
Artículo 49
Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado
1. A petición del fabricante y cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos relacionados con la naturaleza del producto o el equipo de ensayo, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos del anexo IX para los sistemas de evaluación y verificación 1+, 1 y 3, o encargar su realización bajo su supervisión, en las plantas de producción utilizando los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en un laboratorio externo, utilizando los equipos de ensayo de dicho laboratorio.
Los organismos notificados que realicen esos ensayos serán designados específicamente como competentes para trabajar fuera de sus propias instalaciones de ensayo y, a este respecto, también cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 46.
2. Antes de realizar los ensayos a los que se refiere el apartado 1, los organismos notificados verificarán si se satisfacen los requisitos del método de ensayo y evaluarán lo siguiente:
a) |
si el equipo de ensayo cuenta con el sistema de calibración apropiado y está garantizada la trazabilidad de las mediciones, y |
b) |
si se garantiza la calidad de los resultados de los ensayos. |
Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de los ensayos en su totalidad, incluida la exactitud y la trazabilidad de la calibración y las mediciones, así como de la fiabilidad de los resultados de los ensayos.
Artículo 50
Solicitud de notificación
1. Para poder obtener la autorización para desempeñar tareas en calidad de terceros en los sistemas de evaluación y verificación, los organismos presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.
2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación y verificación para los que el organismo se considere competente, de la descripción de la competencia a la que se refiere el artículo 46, apartado 6, letra b), y de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación, que certifique que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 46. El certificado de acreditación se referirá únicamente a la entidad jurídica concreta que solicite la notificación y se basará, además de en las normas armonizadas pertinentes, en los requisitos específicos y las tareas previstas en el presente Reglamento.
3. Cuando el organismo en cuestión no pueda proporcionar un certificado de acreditación, proporcionará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico de su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46.
Artículo 51
Procedimiento de notificación
1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 46.
2. Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el uso de la herramienta de notificación electrónica desarrollada y gestionada por la Comisión.
Excepcionalmente, en casos relativos a agrupaciones de características esenciales mencionadas en el anexo X en los que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una notificación en otro formato electrónico.
3. La notificación incluirá todos los detalles de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo pertinentes y, a los efectos del sistema establecido en el anexo IX, las características esenciales para las que el organismo es competente y la confirmación pertinente de dicha competencia.
No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo pertinentes en los casos relativos a agrupaciones de características esenciales indicados en el anexo X.
4. Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 50, apartado 2, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo y las medidas tomadas destinadas a garantizar que este será supervisado periódicamente y continuará cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46.
5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice un certificado de acreditación.
Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.
6. Las notificaciones válidas serán incluidas por la Comisión en la lista de organismos notificados a la que se refiere el artículo 52, apartado 2.
7. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
Artículo 52
Números de identificación y listas de organismos notificados
1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.
Se asignará un solo número aun cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.
La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.
Artículo 53
Cambios en la notificación
1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Esta deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y las autoridades nacionales competentes cuando estas los soliciten.
Artículo 54
Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados
1. La Comisión investigará todos los casos en los que albergue o se le comuniquen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.
2. El Estado miembro notificante proporcionará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.
3. La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctivas necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación.
Artículo 55
Obligaciones operativas de los organismos notificados
1. Los organismos notificados llevarán a cabo, de acuerdo con el anexo IX, las evaluaciones y verificaciones siguientes:
a) |
evaluar las prestaciones y la conformidad de los productos; |
b) |
verificar la conformidad de los productos; |
c) |
verificar la constancia de las prestaciones de los productos; |
d) |
validar los cálculos de sostenibilidad medioambiental realizados por el fabricante; |
e) |
verificar el cumplimiento por parte del fabricante de las obligaciones del presente Reglamento. |
Esas tareas se denominarán en lo sucesivo «evaluaciones y verificaciones».
2. Las evaluaciones y verificaciones se llevarán a cabo con transparencia por lo que respecta al fabricante, y de manera proporcionada, evitando una carga innecesaria a los operadores económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y si el proceso de producción es en masa o en serie.
Al hacerlo, los organismos notificados respetarán, no obstante, el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.
3. Cuando, en el transcurso de la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, un organismo notificado constate que el fabricante no ha garantizado la constancia de las prestaciones y la conformidad del producto fabricado, exigirá al fabricante que tome las medidas correctivas adecuadas y no expedirá el certificado o el informe de validación.
4. Cuando, en el transcurso de la actividad de supervisión destinada a la verificación de la conformidad y de la constancia de las prestaciones del producto fabricado, un organismo notificado descubra que un producto no presenta ya las mismas prestaciones que el producto tipo, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctivas adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará el certificado o el informe de validación.
5. Si no se adoptan medidas correctivas o estas no surten el efecto requerido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o informe de validación, según el caso.
6. Al adoptar decisiones de evaluación, incluidas las decisiones sobre la necesidad de suspender o retirar un certificado o informe de validación a la luz de posibles incumplimientos, los organismos notificados aplicarán criterios claros y predeterminados.
7. Cuando así lo solicite un fabricante o proveedor, los organismos notificados deberán cooperar y compartir toda la información pertinente con los organismos notificados que hayan reconocido sus evaluaciones y verificaciones de acuerdo con el artículo 62. Los organismos notificados deberán establecer un acuerdo a tal efecto.
Artículo 56
Obligaciones de información de los organismos notificados
1. Los organismos notificados deberán informar a la autoridad notificante:
a) |
de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo; |
b) |
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación; |
c) |
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades nacionales competentes sobre las actividades de evaluación o verificación realizadas, y |
d) |
previa solicitud, de las tareas desempeñadas en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades transfronterizas y la subcontratación. |
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación y en relación con los productos cubiertos por la misma especificación técnica armonizada o el mismo documento de evaluación europeo con información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos de estas evaluaciones y verificaciones, en particular sobre cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo y, previa petición, los resultados positivos de esas evaluaciones.
Un organismo notificado, a petición de otro organismo notificado, de una autoridad nacional competente o de la Comisión, informará a la parte solicitante de si los certificados, los informes de validación o los informes de ensayo que haya expedido o emitido son válidos o están restringidos, suspendidos o retirados.
3. En caso de que la Comisión o una autoridad nacional competente de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate deberá responder a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante velará por que el organismo notificado atienda dichas solicitudes, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
4. Cuando los organismos notificados tengan u reciban datos probados de que:
a) |
otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 o sus obligaciones; |
b) |
un producto introducido en el mercado no cumple el presente Reglamento; |
c) |
es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado físico, provoque un riesgo grave, |
deberán alertar a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente o a la autoridad notificante, según proceda, y compartirán dichos datos con ella.
Artículo 57
Actos de ejecución relativos a las obligaciones de los organismos notificados
Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y cuando el grupo de coordinación de autoridades notificantes y designantes no haya podido resolver una disputa relativa a sus prácticas divergentes, de acuerdo con el artículo 45, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que fragmenten el mercado interior para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones de los organismos notificados contenidas en los artículos 55 y 56.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
Artículo 58
Coordinación de los organismos notificados
1. La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento por medio de un grupo de organismos notificados.
Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados. Las autoridades notificantes se asegurarán de que los organismos notificados participen en el trabajo de ese grupo.
2. Los organismos notificados aplicarán, a modo de directrices generales, cualquiera de los documentos pertinentes producidos como resultado del trabajo del grupo al que se refiere el apartado 1.
3. La coordinación y la cooperación en el grupo a las que se refiere el apartado 1 tendrán por objetivo asegurar la aplicación armonizada del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS
Artículo 59
Sustitución del ensayo y el cálculo de tipo
1. Los fabricantes podrán sustituir los ensayos o los cálculos de tipo por una sección específica de la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, que demuestre lo siguiente:
a) |
que, en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto que el fabricante introduce en el mercado, se considera que dicho producto alcanza un cierto nivel o clase de prestaciones sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de acuerdo con las condiciones fijadas en los actos delegados a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, o |
b) |
que el producto, cubierto por una especificación técnica armonizada o por un documento de evaluación europeo, que el fabricante introduce en el mercado, es un sistema hecho de componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas, incluidos los criterios de compatibilidad en el caso de componentes individuales, proporcionadas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente a ensayo el sistema o el componente en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de acuerdo con la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo correspondientes. Cuando se satisfagan estas condiciones y el fabricante haya verificado, en particular, que se cumplen los criterios precisos de compatibilidad del proveedor, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos del sistema o el componente que le hayan sido suministrados; |
c) |
que el producto, cubierto por una especificación técnica armonizada o por una evaluación técnica europea, que el fabricante introduce en el mercado, corresponde a un producto tipo de un producto fabricado por otro fabricante y ya está sometido a ensayo o cálculo de tipo. |
Cuando se cumplan las condiciones de la letra c), el fabricante podrá declarar las prestaciones relativas a todos o parte de los resultados de ese otro producto. El fabricante solo podrá aplicar esta simplificación después de haber obtenido la autorización del otro fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados.
2. Si el sistema de evaluación y verificación aplicable incluye una evaluación de las prestaciones realizada por un organismo notificado como se dispone en el anexo IX, el organismo notificado o el OET, en lugar de la evaluación de las prestaciones del producto indicadas en el anexo IX, evaluará y certificará el cumplimiento correcto de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 60
Utilización de procedimientos simplificados por las microempresas
1. Las microempresas podrán sustituir el ensayo o el cálculo de tipo para una característica esencial en el marco del sistema 3 de evaluación y verificación establecido en el anexo IX, punto 5, por una sección específica en la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, que proporcione datos equivalentes a la evaluación requerida para esta característica esencial de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas o el documento de evaluación europeo aplicables.
2. El organismo notificado o el OET, en lugar de la evaluación de las prestaciones del producto establecida en el anexo IX, evaluarán y certificarán el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 61
Productos a medida no fabricados en serie
1. Como alternativa a la exención prevista en el artículo 14, letra a), un fabricante de un producto que cumpla las condiciones del artículo 14, letra a), podrá sustituir la evaluación de las prestaciones del producto por una sección específica en la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, que demuestre que el producto cumple con los requisitos aplicables y que proporcione datos equivalentes a los datos exigidos por el presente Reglamento y por las especificaciones técnicas armonizadas o el documento de evaluación europeo aplicables.
2. Si el sistema de evaluación y verificación aplicable incluye una evaluación de las prestaciones realizada por un organismo notificado como se dispone en el anexo IX, el organismo notificado o el OET, en lugar de la evaluación de las prestaciones del producto indicadas en el anexo IX, evaluará y certificará el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 62
Reconocimiento de las evaluaciones y verificaciones realizadas por otro organismo notificado
1. Cuando un organismo notificado deba evaluar y verificar un determinado producto de acuerdo con el anexo IX, podrá abstenerse de la evaluación y verificación y reconocer la evaluación y la verificación realizadas por otro organismo notificado para el mismo operador económico cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
el producto ha sido correctamente evaluado y verificado por el otro organismo notificado; |
b) |
el operador económico evaluado o verificado acuerde compartir todos los datos y documentos pertinentes con el organismo notificado reconocedor, y |
c) |
la validez del certificado se limite a la validez del certificado expedido por el otro organismo notificado. |
El presente apartado se aplicará también a los informes de validación y a las evaluaciones del cálculo de la sostenibilidad medioambiental realizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1781.
2. Cuando un organismo notificado deba evaluar y verificar un determinado producto de acuerdo con el anexo IX, podrá abstenerse de evaluar y verificar sus partes o materiales y reconocer los resultados de la evaluación y verificación por otro organismo notificado, si el proveedor de dichas partes o materiales les ha aplicado el sistema de evaluación y verificación requerido y existe un acuerdo entre el fabricante del producto y el proveedor que garantice el libre flujo de toda la información entre ellos y los organismos notificados con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
El presente apartado se aplicará también a las evaluaciones del cálculo de la sostenibilidad medioambiental realizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1781.
CAPÍTULO VIII
VIGILANCIA DEL MERCADO Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 63
Portal de reclamaciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos en virtud del presente Reglamento y de las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020, la Comisión establecerá un sistema que permita a cualquier persona física o jurídica compartir quejas o reclamaciones sobre posibles incumplimientos del presente Reglamento.
2. Cuando la Comisión considere que una queja o reclamación es pertinente y fundada en criterios claramente definidos, la transmitirá sin demora indebida al punto de enlace único del Estado miembro de que se trate para que este realice un seguimiento con la persona física o jurídica correspondiente, de acuerdo con el artículo 11, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020.
Artículo 64
Autoridades de vigilancia del mercado y punto de enlace único
1. Los Estados miembros designarán, entre sus autoridades de vigilancia del mercado, una o varias autoridades que dispongan de los conocimientos particulares necesarios para evaluar los productos tanto desde el punto de vista técnico como jurídico.
2. Los Estados miembros designarán un punto de enlace único que actúe como punto focal para los contactos con la Comisión y los puntos de enlace únicos de otros Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, incluidas las solicitudes con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2019/1020.
3. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo tendrán los poderes enumerados en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020. A efectos del presente Reglamento, esos poderes se aplicarán también a todos los operadores económicos incluidos en el presente Reglamento.
4. A efectos de la vigilancia del mercado, la investigación y la garantía de cumplimiento de la normativa, las autoridades de vigilancia del mercado estarán facultadas para solicitar a otras autoridades u organismos la información pertinente que obre en su poder.
Artículo 65
Procedimiento en caso de incumplimiento
1. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para pensar que determinados productos que sean objeto de una especificación técnica armonizada o para los que se ha expedido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con esos productos y el fabricante en cuestión atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos correspondientes deberán cooperar, en lo necesario, con las autoridades de vigilancia del mercado.
Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, exigirá sin demora al operador económico correspondiente que adopte medidas correctivas adecuadas y proporcionadas, tal como se prevé en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, para poner fin al incumplimiento o, si eso no es posible, para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza del incumplimiento.
La autoridad de vigilancia del mercado informará en consecuencia a los organismos notificados, si estos estuvieran implicados.
2. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del punto de enlace único, de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado a adoptar al operador económico.
3. El operador económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas en relación con los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión.
4. Si el operador económico correspondiente no adopta las medidas correctivas adecuadas a las que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, o si el incumplimiento persiste, la autoridad de vigilancia del mercado se asegurará de que el producto en cuestión se retire o recupere, o que su comercialización se prohíba o restrinja.
La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora de esas medidas al público y, a través del punto de enlace único, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
5. La información mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los productos que no sean conformes, el origen de dichos productos, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos presentados por el operador económico correspondiente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a alguno de los motivos siguientes:
a) |
los productos no llegan a cumplir las prestaciones declaradas; |
b) |
los productos no cumplen con los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1; |
c) |
el fabricante no cumple con sus obligaciones; |
d) |
deficiencias en las especificaciones técnicas armonizadas, en el documento de evaluación europeo, en las normas armonizadas voluntarias para los requisitos de los productos cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7, apartados 5 o 6, o en las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a las que se refiere el artículo 8, apartado 1. |
6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre el incumplimiento de los productos en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto en cuestión, la medida se considerará justificada.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto o al fabricante en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.
Artículo 66
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 65, apartados 4, 6 y 7, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional es contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador económico correspondiente, y evaluará la medida nacional. El período de consulta no excederá de dos meses. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión procurará adoptar actos de ejecución, en un plazo adicional de dos meses tras concluir el período de consulta, que establezcan su decisión acerca de si la medida está justificada o no.
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y al operador económico correspondiente.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros velarán sin demora por que se adopten las medidas restrictivas adecuadas, como la retirada, con respecto al producto que no sea conforme, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro de que se trate retirará la medida.
3. Si se considera que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto o de su fabricante se atribuye a deficiencias en las especificaciones técnicas armonizadas, los documentos de evaluación europeos, las normas armonizadas voluntarias o las especificaciones técnicas establecidas mediante los actos de ejecución según se indica en el artículo 65, apartado 5, letra d), la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 9, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 6, o el artículo 36 del presente Reglamento o en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, según proceda.
Artículo 67
Productos conformes que, no obstante, presenten un riesgo
1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 65, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado detectase que un producto, aunque cumple con el presente Reglamento, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o, cuando proceda, para el medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público, exigirá al operador económico correspondiente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que los productos de los que se trate ya no plantearán ese riesgo cuando se introduzcan en el mercado, o bien para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcionado en relación con la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad pueda prescribir.
2. El operador económico se asegurará de que se adopten las medidas correctivas necesarias en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.
3. La autoridad de vigilancia del mercado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del punto de enlace único. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca si la medida está justificada o no y, si es necesario, ordene las medidas adecuadas.
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2.
5. Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y al operador económico correspondiente.
Artículo 68
Coordinación y apoyo de la vigilancia del mercado
1. A efectos del presente Reglamento, el grupo de cooperación administrativa establecido con arreglo al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 («ADCO») se reunirá a intervalos regulares y, en caso necesario, a petición motivada de la Comisión o de dos o más autoridades de vigilancia del mercado participantes.
En el contexto del desempeño de las tareas indicadas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, el ADCO apoyará la ejecución del presente Reglamento, en concreto determinando prioridades comunes para la vigilancia del mercado.
2. Basándose en las prioridades determinadas en consulta con el ADCO, la Comisión:
a) |
organizará proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y ensayo en ámbitos de interés común; |
b) |
organizará inversiones conjuntas en recursos de vigilancia del mercado, incluidos equipos y herramientas informáticas; |
c) |
organizará actividades de formación comunes para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados, en las que se incluya formación sobre la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento y sobre los métodos y las técnicas pertinentes para aplicarlo o verificar su cumplimiento; |
d) |
elaborará directrices para la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los requisitos y las obligaciones establecidos en las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, así como prácticas y metodologías comunes para una vigilancia eficaz del mercado. |
Cuando proceda, la Unión financiará las acciones mencionadas en las letras a), b) y c).
3. La Comisión prestará apoyo técnico y logístico para que el ADCO cumpla sus tareas indicadas en el presente artículo y en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020.
Artículo 69
Recuperación de costes
Cuando se haya determinado que un producto no es conforme, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar de los operadores económicos que hayan introducido el producto en el mercado o lo hayan comercializado, los costes de la inspección documental y de los ensayos físicos del producto, siempre que dichos costes vayan acompañados de una justificación.
Artículo 70
Elaboración de informes y parámetros de referencia
1. Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información sobre la naturaleza y gravedad de toda sanción impuesta en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.
2. Cada cuatro años, a más tardar el 30 de junio, la Comisión elaborará un informe basado en la información introducida por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. El primero de estos informes se publicará a más tardar el 9 de enero de 2030.
El informe incluirá:
a) |
información sobre la naturaleza y el número de controles efectuados por las autoridades de vigilancia del mercado durante los cuatro años naturales anteriores con arreglo al artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
b) |
información sobre los grados de incumplimiento detectados y sobre la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas durante los cuatro años naturales anteriores en relación con los productos cubiertos por especificaciones técnicas armonizadas o que lleven el marcado CE sobre la base de una evaluación técnica europea; |
c) |
parámetros de referencia indicativos para las autoridades de vigilancia del mercado en relación con la frecuencia de los controles y la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas. |
3. La Comisión publicará el informe al que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, y hará público un resumen del informe.
CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 71
Sistemas de información para la toma de decisiones armonizada
1. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información y comunicación para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de información, de forma estructurada, sobre cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, a fin de garantizar la aplicación armonizada de esas reglas.
Deberán tener acceso al sistema de información y comunicación, además de la Comisión y los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado, las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades notificantes, los representantes del grupo de organismos notificados y la organización de OET y los puntos de contacto de productos de construcción.
2. Los organismos enumerados en el apartado 1 podrán utilizar el sistema de información y comunicación para plantear cualquier cuestión o problema relacionados con la interpretación o la aplicación de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él, incluida su relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión.
3. A efectos del apartado 2, los organismos enumerados en el apartado 1 podrán plantear cuestiones o problemas relacionados con los siguientes temas:
a) |
la aplicación o interpretación por cualquier otro organismo de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él de una manera que difiera de su propia práctica; |
b) |
cuestiones o problemas planteados a través del sistema de información y comunicación relacionados con la situación a la que se enfrentan o con su propia práctica; |
c) |
situaciones no previstas por las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él cuando se publicaron o referenciaron por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea, en especial, entre otras, las situaciones generadas por la aparición de productos o modelos de negocio nuevos; |
d) |
si las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él se aplican a una situación a la que también se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión y la cuestión resultante de qué reglas prevalecen. |
4. Cuando plantee una cuestión o un problema, el organismo correspondiente introducirá en el sistema de información y comunicación información relativa a:
a) |
toda decisión adoptada en relación con la cuestión o el problema planteados; |
b) |
el razonamiento del enfoque adoptado; |
c) |
cualquier enfoque alternativo que haya encontrado y su razonamiento. |
5. Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de información o un servicio de distribución de correo electrónico para informar a sus autoridades nacionales competentes, a los operadores económicos activos en su territorio, a los OET y a los organismos notificados con domicilio social en su territorio y, previa solicitud, también a otros OET y organismos notificados, acerca de todos los asuntos pertinentes para la interpretación o aplicación correctas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Al hacerlo, deberán tener en cuenta la información disponible en el sistema de información y comunicación al que se refiere el apartado 1.
6. Las autoridades nacionales competentes, los operadores económicos, los OET y los organismos notificados con domicilio social en el Estado miembro correspondiente deberán inscribirse en dicho sistema o servicio de distribución de correo electrónico y tener en cuenta toda la información transmitida a través de ellos. Los operadores económicos podrán inscribirse ellos mismos en el sistema o en el servicio de distribución de correo electrónico. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para poner en conocimiento de los operadores económicos el sistema o el servicio de distribución de correo electrónico.
7. El sistema nacional de información o el servicio de distribución de correo electrónico deberá poder recibir reclamaciones de cualquier persona física o jurídica, incluidos los OET y los organismos notificados, acerca de la aplicación desigual de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. Si lo considera oportuno, el punto de enlace único transmitirá dichas reclamaciones a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 72
Puntos de contacto de productos de construcción
1. Los Estados miembros apoyarán a los operadores económicos a través de puntos de contacto de productos de construcción. Los Estados miembros designarán y mantendrán al menos un punto de contacto de productos de construcción en su territorio y velarán por que sus puntos de contacto de productos de construcción dispongan de competencias suficientes y recursos adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones. Garantizarán que los puntos de contacto de productos de construcción presten sus servicios de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1724 y por que se coordinen con los puntos de contacto de productos para el reconocimiento mutuo establecidos en cumplimiento del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).
2. Los puntos de contacto de productos de construcción deberán suministrar, a petición de un operador económico o de una autoridad nacional competente de otro Estado miembro, toda información útil relacionada con los productos, como por ejemplo:
a) |
copias electrónicas de las reglas técnicas nacionales y de los procedimientos administrativos nacionales aplicables a los productos en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos de construcción, o acceso en línea a tales reglas y procedimientos; |
b) |
información sobre si esos productos deben obtener autorización previa con arreglo al Derecho nacional; |
c) |
reglas aplicables a la incorporación, montaje o instalación de productos. |
Los puntos de contacto de productos de construcción también proporcionarán información sobre las disposiciones relativas a los productos contenidas en el presente Reglamento y en los actos adoptados con arreglo a él.
3. Los puntos de contacto de productos de construcción proporcionarán información de forma gratuita en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de cualquier petición con arreglo al apartado 2.
4. Los puntos de contacto de productos de construcción deberán poder ejercer sus funciones de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán también a los productos que aún no estén cubiertos por especificaciones técnicas armonizadas.
6. La Comisión publicará y mantendrá actualizada una lista de los puntos de contacto de productos de construcción nacionales.
Artículo 73
Actividades de formación e intercambio de personal
1. Las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados velarán por que su personal:
a) |
se mantenga al día en su ámbito de competencia y reciba periódicamente formación adicional a ese efecto, y |
b) |
reciba periódicamente formación sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de las reglas establecidas en el presente Reglamento o con arreglo a él. |
2. La Comisión organizará periódicamente, y al menos una vez al año, actos de formación conjunta para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, los puntos de contacto de productos de construcción, las autoridades designantes, las autoridades notificantes y los organismos notificados. La Comisión organizará estas actividades de formación en cooperación con los Estados miembros.
Las actividades de formación estarán abiertas a la participación del personal de las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020, de las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento y, cuando proceda, de otras autoridades de los Estados miembros que participen en la aplicación o en la garantía de cumplimiento del presente Reglamento.
3. La Comisión podrá organizar, en cooperación con los Estados miembros, programas de intercambio de personal entre las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados de dos o más Estados miembros.
Artículo 74
Funciones compartidas y toma de decisiones conjunta
1. A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a la vigilancia del mercado, la designación y la supervisión de los OET, los organismos notificados y los puntos de contacto de productos de construcción, los Estados miembros podrán designar:
a) |
un organismo o una autoridad establecidos en cooperación con otro u otros Estados miembros a efectos de designación conjunta; |
b) |
un organismo o una autoridad ya designados por otro Estado miembro para el mismo fin, en cooperación con ese Estado miembro. |
Los Estados miembros en cuestión deberán garantizar conjuntamente que los organismos o las autoridades comunes cumplan todos los requisitos pertinentes. Serán responsables conjuntamente de ellos, si bien las decisiones adoptadas con respecto a personas físicas o jurídicas en un determinado Estado miembro solo serán jurídicamente atribuibles a ese Estado miembro.
2. Sin perjuicio de sus obligaciones individuales con arreglo al presente Reglamento o a otros actos legislativos, las autoridades de los distintos Estados miembros podrán compartir recursos y responsabilidades para asegurarse de que el presente Reglamento se aplica armonizadamente o de que su cumplimiento se garantiza con eficacia.
Para ello también podrán:
a) |
adoptar decisiones conjuntas, especialmente en relación con actividades transfronterizas conjuntas o con operadores económicos activos en el territorio de los Estados miembros pertinentes; |
b) |
establecer proyectos comunes, como proyectos conjuntos de vigilancia del mercado o de ensayo; |
c) |
poner en común recursos para fines específicos, como el desarrollo de la capacidad de ensayo o la vigilancia de internet; |
d) |
delegar la ejecución de tareas en una autoridad homóloga de otro Estado miembro, conservando la responsabilidad formal de las decisiones adoptadas por esa autoridad; |
e) |
transferir una tarea de un Estado miembro a otro, siempre que tal transferencia se comunique claramente a todas las partes afectadas. |
Los Estados miembros pertinentes serán responsables conjuntamente de las medidas adoptadas de acuerdo con el presente apartado.
CAPÍTULO X
PASAPORTE DIGITAL DEL PRODUCTO
Artículo 75
Sistema de pasaportes digitales de productos de construcción
1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un sistema de pasaportes digitales de productos de construcción de acuerdo con las condiciones previstas en el presente capítulo.
2. El pasaporte digital de producto de construcción deberá:
a) |
ser compatible e interoperable con el pasaporte digital del producto establecido por el Reglamento (UE) 2024/1781, y basarse en él, sin comprometer la interoperabilidad con el modelado de información para la edificación y teniendo en cuenta las características y requisitos específicos relacionados con los productos de construcción; |
b) |
tener las funcionalidades necesarias para implementar y gestionar los pasaportes digitales de productos a los que se refiere el artículo 76; |
c) |
determinar los agentes, incluidos los operadores económicos, los clientes, los desinstaladores, los usuarios y las autoridades nacionales competentes, que deben tener acceso a la información del pasaporte digital del producto y a qué información deben tener acceso, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información comercial sensible, y de garantizar la seguridad de las obras de construcción; |
d) |
determinar los agentes, incluidos los fabricantes, los representantes autorizados, los importadores, los distribuidores y los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto a los que se permite introducir o actualizar la información en el pasaporte digital del producto, incluida, cuando sea necesario, la creación de un nuevo pasaporte digital del producto, y qué información pueden introducir o actualizar; |
e) |
establecer disposiciones detalladas para actualizar la información en el pasaporte digital del producto de un producto existente; |
f) |
establecer procedimientos para garantizar la disponibilidad de pasaportes digitales de productos tras una insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del operador económico que creó el pasaporte digital del producto o, en caso necesario, tras la expiración de las obligaciones de los fabricantes de garantizar su disponibilidad, incluido el establecimiento de un sistema de copia de seguridad por parte de los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto; |
g) |
establecer requisitos para los prestadores de servicios de pasaporte digital del producto, incluido, si es necesario, un sistema de certificación para verificar dichos requisitos, que se basará en la evolución que tenga lugar en el marco del Reglamento (UE) 2024/1781 con el mismo fin, en la medida de lo posible; |
h) |
cuando sea necesario, establecer reglas y procedimientos más detallados o alternativos en relación con el ciclo de vida de los identificadores, los soportes de datos, las credenciales digitales y el registro de pasaportes digitales de productos a los establecidos por el Reglamento (UE) 2024/1781 con el mismo fin; |
i) |
garantizar que el sistema sea accesible durante un período de veinticinco años después de la introducción en el mercado del último producto correspondiente a su tipo de producto y que el operador económico ponga a disposición el pasaporte digital del producto durante al menos diez años, sin que, en el caso de un período más largo, se cree un coste y una carga desproporcionados para los operadores económicos; |
j) |
tener en cuenta la necesidad de garantizar la disponibilidad de información para la reutilización y la refabricación de los productos. |
Artículo 76
Pasaporte digital del producto
1. La información del pasaporte digital del producto deberá ser exacta y completa y estar actualizada.
2. El pasaporte digital del producto para un producto en el marco del presente Reglamento deberá:
a) |
incluir la siguiente información:
|
b) |
estar conectado a uno o varios soportes de datos; |
c) |
ser accesible por medios electrónicos a través del soporte de datos expuesto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, letra g); |
d) |
corresponder al producto tipo y al código de identificación única al que se refiere el artículo 22, apartado 5; |
e) |
ser accesible de forma gratuita para todos los operadores económicos, clientes, usuarios y autoridades a través del soporte de datos; |
f) |
ofrecer diferentes grados de acceso al sistema de pasaporte digital de productos de construcción; |
g) |
permitir a los agentes especificados en el sistema de pasaporte digital de productos de construcción introducir o actualizar la información del pasaporte digital del producto; |
h) |
ser accesible durante un período establecido después de la introducción en el mercado del último producto correspondiente a su tipo de producto. |
3. Los requisitos a los que se refiere el apartado 2 deberán:
a) |
garantizar que los agentes distribuidos a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a la información sobre el producto pertinente para ellos y entenderla; |
b) |
facilitar la verificación del cumplimiento del producto por parte de las autoridades nacionales competentes, y |
c) |
mejorar la trazabilidad de los productos en toda la cadena de valor. |
4. Los productos a los que se aplica la exención establecida en el artículo 14 también están exentos de la obligación de proporcionar un pasaporte digital del producto.
Artículo 77
Requisitos generales aplicables al pasaporte digital del producto
1. El pasaporte digital del producto deberá reunir las siguientes condiciones:
a) |
estará conectado a través de uno o varios soportes de datos a un código permanente de identificación única del producto tipo; |
b) |
el soporte de datos se colocará de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, letra g); |
c) |
el soporte de datos cumplirá con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1; |
d) |
toda la información contenida en el pasaporte digital del producto se basará en normas abiertas, se elaborará en un formato interoperable y será, según proceda, de lectura mecánica, estructurada, accesible mediante búsqueda y transferible a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor, de acuerdo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78; los documentos presentados junto con la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso i), y la documentación técnica a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso iii), estarán exentos de esta obligación cuando esté justificado por razones técnicas; |
e) |
los datos personales relativos al usuario final del producto no se almacenarán en el pasaporte digital del producto sin el consentimiento expreso del usuario final de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (30); |
f) |
la información del pasaporte digital del producto incluirá una referencia al producto tipo al que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra d); |
g) |
el acceso a la información contenida en el pasaporte digital del producto se regulará de acuerdo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78, y los derechos de acceso específicos se indicarán de acuerdo con los grados de acceso del sistema de pasaporte digital de productos de construcción; |
h) |
la declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), inciso i), seguirá las directrices emitidas de acuerdo con el artículo 16, apartado 3. |
2. Cuando otra legislación de la Unión exija o permita la inclusión de información específica en el pasaporte digital del producto, dicha información podrá ser incluida en el pasaporte digital del producto de acuerdo con el acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1.
3. El fabricante que introduzca el producto en el mercado suministrará a los agentes que comercializan los productos en línea o mediante otros medios de venta a distancia una copia digital del soporte de datos o del identificador único de producto para que puedan ponerlos a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El operador económico suministrará dicha copia digital o un enlace a una página web de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la petición.
Artículo 78
Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte digital del producto
El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital del producto cumplirá los siguientes requisitos esenciales:
a) |
los pasaportes digitales del producto serán totalmente interoperables con otros pasaportes digitales del producto en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos; |
b) |
el destinatario del pasaporte digital del producto tendrá acceso fácil y gratuito a él sobre la base del correspondiente derecho de acceso del destinatario en el sistema de pasaporte digital de productos de construcción; |
c) |
los datos incluidos en el pasaporte digital del producto se almacenarán según lo especificado en el sistema de pasaporte digital de productos de construcción al que se refiere el artículo 75; |
d) |
si los datos incluidos en el pasaporte digital del producto se almacenan o son tratados de otro modo por los operadores autorizados o los prestadores de servicios de pasaportes digitales del producto, a dichos operadores y prestadores de servicios no se les permitirá vender, reutilizar o tratar dichos datos, total o parcialmente, más allá de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes, salvo que así se acuerde específicamente con el operador económico que introduzca el producto en el mercado; |
e) |
el pasaporte digital del producto permanecerá disponible durante el período especificado en el artículo 76, apartado 2, letra h), incluso después de una insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del operador económico que creó el pasaporte digital del producto, y cumplirá las condiciones establecidas de acuerdo con el artículo 75, apartado 2, letra f), en lo que respecta a la obligación de establecer un sistema de copia de seguridad; |
f) |
el derecho de acceso y para introducir, modificar o actualizar información en el pasaporte digital del producto se limitará a los derechos de acceso especificados en el sistema de pasaporte digital de productos de construcción; |
g) |
se garantizará la protección de la información que constituya secreto comercial en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) o derechos de propiedad intelectual e industrial; |
h) |
se garantizarán la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos; |
i) |
los pasaportes digitales de productos se diseñarán y funcionarán de manera que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude. |
Artículo 79
Identificadores únicos y registro de pasaportes digitales de productos
1. El artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los identificadores únicos y los soportes de datos, a menos que el acto delegado a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento establezca reglas más detalladas o alternativas en relación con dichos identificadores únicos y soportes de datos, tal como se establece en el artículo 75, apartado 2, letra h), del presente Reglamento.
2. El artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al registro de pasaportes digitales de productos, a menos que el acto delegado a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento establezca reglas más detalladas o alternativas en relación con dicho registro, tal como se establece en el artículo 75, apartado 2, letra h), del presente Reglamento.
3. El artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1781 se aplicará a efectos de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al portal web de información del pasaporte digital del producto.
Artículo 80
Uso obligatorio y adaptación técnica
1. Seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, el sistema estará plenamente operativo y cumplirá los objetivos previstos, incluidas las funcionalidades que se establecen en el artículo 76. Dieciocho meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, se aplicarán las obligaciones establecidas con arreglo al artículo 22, apartado 7. El sistema podrá ser utilizado voluntariamente por los fabricantes durante el período transitorio.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento a fin de:
a) |
especificar con mayor detalle, añadir y eliminar las funcionalidades a las que se refiere el artículo 75, apartado 2, a fin de adaptarlas al progreso técnico o adaptarlas al principio de «solo una vez» en relación con los requisitos de información de otros actos del Derecho de la Unión; |
b) |
revisar el artículo 77, apartado 1, y el artículo 78 del presente Reglamento para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad con el Reglamento (UE) 2024/1781. |
CAPÍTULO XI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 81
Cooperación internacional
1. A efectos de la protección de la salud y la seguridad de las personas o del medio ambiente, la Comisión podrá cooperar con las autoridades de terceros países u organizaciones internacionales en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esa cooperación podrá incluir:
a) |
el intercambio de información sobre actividades para garantizar el cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad y la protección del medio ambiente, incluida la vigilancia del mercado; |
b) |
el intercambio de datos de los operadores económicos; |
c) |
el intercambio de información sobre métodos de evaluación y ensayos de productos; |
d) |
el intercambio de información sobre recuperaciones coordinadas de productos, peticiones de medidas correctivas y otras acciones similares; |
e) |
cooperación sobre cuestiones científicas, técnicas y de regulación, destinadas a mejorar la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente y de los consumidores; |
f) |
el intercambio de información sobre cuestiones emergentes de gran importancia para el medio ambiente, la salud y la seguridad; |
g) |
el intercambio de información sobre actividades relacionadas con la normalización; |
h) |
el intercambio de funcionarios. |
El intercambio de información con arreglo al presente apartado respetará las normas de confidencialidad y cumplirá el Derecho de la Unión aplicable.
2. El intercambio de información al que se refiere el apartado 1 podrá adoptar la forma de:
a) |
un intercambio no sistemático, en casos debidamente justificados y específicos, o |
b) |
un intercambio sistemático, basado en un convenio administrativo que especifique el tipo de información que debe intercambiarse y las modalidades del intercambio. |
La Comisión informará con regularidad a los Estados miembros sobre las actividades de cooperación que emprenda con terceros países u organizaciones internacionales en virtud del párrafo primero.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que concedan a las autoridades de determinados terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento, o que dispongan de sistemas de regulación de productos de construcción similares al presente Reglamento, acceso o derecho a participar plenamente en uno o varios de los siguientes elementos:
a) |
el sistema de información y comunicación establecido de acuerdo con el artículo 71, apartado 1; |
b) |
el sistema de pasaporte digital de productos de construcción establecido de acuerdo con el artículo 75; |
c) |
las actividades de formación organizadas de acuerdo con el artículo 73, apartado 2. |
El acceso a los sistemas y actividades a los que se refiere el párrafo primero se concederá a condición de que el tercer país de que se trate se comprometa a actuar contra los operadores económicos que infrinjan el presente Reglamento desde su territorio y a garantizar la confidencialidad.
La plena participación en los sistemas a que se refieren los artículos 71 y 75 solo podrá concederse cuando así lo prevean los acuerdos entre la Unión Europea y los terceros países. Dicha participación podrá ofrecerse a terceros países siempre que la legislación del tercer país esté en consonancia con el presente Reglamento y que las autoridades nacionales competentes del tercer país reconozcan los certificados expedidos por los organismos notificados o las evaluaciones técnicas europeas de conformidad con el presente Reglamento. Esa participación estará condicionada al cumplimiento de las mismas obligaciones que se aplican a los Estados miembros en el marco del presente Reglamento, incluidas las obligaciones de notificación y seguimiento.
Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2.
4. Todo intercambio de información que se realice en virtud del presente artículo, en la medida en que implique datos personales, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión en materia de protección de datos. Si la Comisión no ha adoptado ninguna decisión de adecuación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al tercer país o a la organización internacional de que se trate, el intercambio de información excluirá los datos personales. Si se ha adoptado una decisión de adecuación para el tercer país o la organización internacional, el intercambio de información con ellos podrá contener datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la decisión de adecuación, pero solo en la medida en que ese intercambio sea necesario con el único fin de proteger la salud y la seguridad de las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO XII
INCENTIVOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 82
Incentivos de los Estados miembros para los productos de construcción
Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos cuyas prestaciones se expresen como una clase de prestaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, o como una clase incluida en el etiquetado de sostenibilidad medioambiental a la que se refiere el artículo 22, apartado 9, dichos incentivos se dirigirán a las dos clases superiores de prestaciones.
Cuando se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en relación con qué parámetro debe implementarse el presente artículo.
Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:
a) |
el número de productos incluidos en cada clase de prestaciones, y |
b) |
la necesidad de garantizar la asequibilidad de los productos que cumplan dichos requisitos, a fin de evitar consecuencias negativas significativas para los consumidores. |
Artículo 83
Contratación pública ecológica
1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento mediante la especificación de los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental para los productos de construcción.
2. En el caso de los procedimientos de contratación que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/24/UE (32) o 2014/25/UE (33) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando los contratos exijan un comportamiento mínimo de sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción en lo que respecta a sus características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1.
Ello no impedirá que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras establezcan:
a) |
requisitos de sostenibilidad medioambiental más ambiciosos en relación con las características esenciales a las que se refiere el párrafo primero, o |
b) |
requisitos de sostenibilidad medioambiental adicionales en relación con características esenciales distintas de las mencionadas en el párrafo primero. |
3. Los Estados miembros y la Comisión prestarán asistencia técnica y asesoramiento a los poderes adjudicadores y las entidades contratantes encargados de la contratación pública sobre cómo cumplir los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1.
4. Los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1 para los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán adoptar, según proceda para la familia de productos o categoría de productos de que se trate, la forma de:
a) |
«especificaciones técnicas» en el sentido del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE; |
b) |
«criterios de selección» en el sentido del artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 80 de la Directiva 2014/25/UE; |
c) |
«condiciones de ejecución del contrato» en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE; |
d) |
«criterios de adjudicación del contrato» en el sentido del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 82 de la Directiva 2014/25/UE. |
5. Al establecer los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos, la Comisión, de acuerdo con los apartados 13 y 28 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, consultará a los expertos designados por cada Estado miembro y a las partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación de impacto y tendrá en cuenta al menos los criterios siguientes:
a) |
el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para la familia de productos o categoría de productos de que se trate; |
b) |
los beneficios medioambientales derivados de la adopción de productos en las dos clases de prestaciones superiores; |
c) |
la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos medioambientalmente más sostenibles; |
d) |
la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren productos medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados y la disponibilidad de estos productos en el mercado; |
e) |
la situación del mercado en el ámbito de la Unión de la familia de productos o categoría de productos pertinente; |
f) |
los efectos de los requisitos sobre la competencia; |
g) |
los efectos sobre las pymes y sus necesidades; |
h) |
las necesidades de regulación de los Estados miembros y las diferentes condiciones climáticas. |
La Comisión iniciará la primera evaluación de impacto a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
6. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar el apartado 2 del presente artículo cuando, tras una consulta preliminar del mercado en consonancia con el artículo 40 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 58 de la Directiva 2014/25/UE, se constate que:
a) |
el producto de construcción requerido solo puede ser suministrado por un operador económico específico, y no existe ninguna alternativa o sustituto razonable; |
b) |
no se han presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior; |
c) |
la aplicación del apartado 1 o la incorporación del producto de construcción requerido a las obras de construcción obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a incurrir en costes desproporcionados, o daría lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas. |
Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán presumir que las diferencias de valor estimado del contrato superiores al 10 %, sobre la base de datos objetivos y transparentes, son desproporcionadas.
Cuando los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras hagan uso de la excepción prevista en el presente apartado, el procedimiento de contratación no podrá considerarse medioambientalmente sostenible en relación con los productos de construcción a los que se hayan aplicado las excepciones.
Cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el uso del presente apartado, de acuerdo con el artículo 83 de la Directiva 2014/24/UE.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE.
7. La etiqueta ecológica de la UE y otros sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 de tipo I reconocidos oficialmente de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) podrán utilizarse para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental cuando dicha etiqueta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIII
SITUACIÓN REGLAMENTARIA DE LOS PRODUCTOS
Artículo 84
Situación reglamentaria de los productos
Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, o por propia iniciativa, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen si un artículo concreto, o una categoría de artículos, es un producto en el sentido del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 85
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 86 a 88 del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto a los productos de construcción regulados por el presente Reglamento.
2. Los artículos 86 a 88 del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los productos de construcción que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747.
3. El presente capítulo, excepto en lo que respecta a las competencias de la Comisión a la que se refiere el artículo 87, apartado 7, del presente Reglamento, solo se aplicará cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los productos de construcción introducidos en el mercado de acuerdo con los artículos 86 y 87. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
Artículo 86
Priorización de la evaluación y verificación de los productos de construcción pertinentes para crisis
1. El presente artículo se aplicará a los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución mencionado en el artículo 85, apartado 1, que sean objeto de tareas desempeñadas en calidad de terceros por organismos notificados, relacionadas con la evaluación y verificación de los productos de construcción, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por dar prioridad a las solicitudes de desempeñar en calidad de terceros tareas relacionadas con la evaluación y verificación de los productos de construcción mencionados en el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 85.
3. La priorización de las solicitudes de desempeñar en calidad de terceros tareas relacionadas con la evaluación y verificación de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 no podrá generar costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán lo razonablemente posible para aumentar sus respectivas capacidades en materia de evaluación y verificación en relación con los productos de construcción mencionados en el apartado 1 respecto de los cuales hayan sido notificados.
Artículo 87
Evaluación y declaración de prestaciones basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los productos de construcción que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos productos que enumeren las normas adecuadas o que establezcan especificaciones comunes relativas a los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales, en los supuestos siguientes:
a) |
cuando no existan normas armonizadas de prestaciones ni actos de ejecución adoptados de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, que cubran los métodos y criterios pertinentes para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales, y no se espere que se vayan a adoptar tales normas o actos en un plazo razonable, o |
b) |
cuando perturbaciones graves en el funcionamiento del mercado interior, que hayan conducido a la activación del modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747, restrinjan significativamente las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas de prestaciones o los actos de ejecución adoptados de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento que proporcionan los métodos y criterios correspondientes para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales. |
2. Mediante los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 se establecerá la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de proporcionar la evaluación y la declaración de prestaciones de acuerdo con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea ni una norma internacional o nacional pertinente aplicable, se podrán establecer especificaciones comunes en dichos actos de ejecución.
3. Los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3, y se aplicarán hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que dichos actos de ejecución se modifiquen o deroguen de acuerdo con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al preparar dicho proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista del Grupo de Expertos sobre el Acervo del Reglamento sobre Productos de Construcción y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, los métodos y criterios establecidos en las normas o especificaciones comunes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de estas, podrán utilizarse para evaluar y declarar las prestaciones de los productos de construcción mencionados en dichas normas o especificaciones comunes en relación con sus características esenciales. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, no se podrán elaborar declaraciones de prestaciones y de conformidad basadas en las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el acto de ejecución mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los productos de construcción que sean objeto de las normas o especificaciones comunes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o no alcanzan las prestaciones declaradas, las declaraciones de prestaciones y de conformidad de los productos de construcción que se hayan introducido en el mercado de acuerdo con dichas normas o especificaciones comunes seguirán siendo válidas tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o una especificación común a la que se refiere el apartado 1 es incorrecta en términos de métodos y criterios de evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, cuando proceda, modificar o derogar el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o por el que se establezca la especificación común en cuestión.
Artículo 88
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 85, apartado 1, del presente Reglamento. La Comisión facilitará la coordinación de tales esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado en el transcurso de un modo de emergencia del mercado interior, incluso movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de las capacidades de ensayo de los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 85, apartado 1, del presente Reglamento.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
Actos delegados
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartados 5, 6 y 10, el artículo 7, apartados 1 y 8, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 10, apartados 2 y 4, el artículo 12, el artículo 15, apartado 5, el artículo 22, apartados 8 y 9, el artículo 32, apartado 5, el artículo 75, apartado 1, el artículo 80, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartados 5, 6 y 10, el artículo 7, apartados 1 y 8, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 10, apartados 2 y 4, el artículo 12, el artículo 15, apartado 5, el artículo 22, apartados 8 y 9, el artículo 32, apartado 5, el artículo 75, apartado 1, el artículo 80, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 7, el artículo 5, apartados 5, 6 o 10, el artículo 7, apartados 1 u 8, el artículo 9, apartados 3 o 4, el artículo 10, apartados 2 o 4, el artículo 12, el artículo 15, apartado 5, el artículo 22, apartados 8 o 9, el artículo 32, apartado 5, el artículo 75, apartado 1, el artículo 80, apartado 2, o el artículo 83, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 90
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Productos de Construcción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 91
Solicitudes, decisiones, documentación e información electrónicas
1. Todas las solicitudes presentadas por organismos notificados u OET o dirigidas a ellos, y todas las decisiones adoptadas por estos organismos de acuerdo con el presente Reglamento, podrán presentarse en papel o en un formato electrónico de uso común, a condición de que la firma cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y de que la persona firmante haya sido encargada de representar al organismo o al operador económico, de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros o con el Derecho de la Unión, respectivamente.
2. Todas las obligaciones de información en virtud del presente Reglamento podrán satisfacerse por medios electrónicos, salvo que se disponga otra cosa. Cuando la información se proporcione por medios electrónicos, la información se remitirá en un formato electrónico de lectura común que permita al destinatario descargar e imprimir dicha información.
Cuando la obligación se establezca de acuerdo con el artículo 22, apartado 7, los operadores económicos cumplirán las obligaciones de información relacionadas con los documentos a los que se refiere el artículo 76, apartado 2, facilitando el pasaporte digital del producto.
La declaración de prestaciones y de conformidad, así como la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, deberán proporcionarse en papel, de forma gratuita, si así lo solicita el usuario final en el momento de la compra.
Artículo 92
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 8 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
Artículo 93
Evaluación
A más tardar el 9 de enero de 2033 y por lo menos cada seis años a partir de entonces, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento y de su contribución al funcionamiento del mercado interior y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos, las obras de construcción y el entorno construido. Dicha evaluación examinará, entre otras cosas, la correspondencia del presente Reglamento con el Reglamento (UE) 2024/1781 y los posibles beneficios medioambientales y económicos y las repercusiones de la responsabilidad ampliada de los fabricantes para determinados productos de construcción y de la recuperación de la propiedad de productos excedentarios y no vendidos en el ámbito de la Unión. La Comisión evaluará asimismo los efectos de la aplicación del presente Reglamento en el estado del mercado para distintas categorías de productos usados. La Comisión evaluará si las sanciones que aplican los Estados miembros son eficaces y si crean fragmentación en el mercado interior. En caso necesario, la Comisión propondrá la manera de armonizar dichas sanciones.
La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 94
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 305/2011 con efectos a partir del 8 de enero de 2026, a excepción del artículo 2, los artículos 4 a 9, los artículos 11 a 18, los artículos 27 y 28, los artículos 36 a 40, los artículos 47 a 49, los artículos 52 y 53, el artículo 55, los artículos 60 a 64, y los anexos III y V de dicho Reglamento, que quedan derogados con efectos a partir del 8 de enero de 2040.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 95
Excepciones y disposiciones transitorias
1. Los puntos de contacto de productos de construcción designados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 se considerarán también designados con arreglo al presente Reglamento.
2. Los OET y los organismos notificados que sean designados o notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 se considerarán también designados o notificados con arreglo al presente Reglamento. No obstante, serán evaluados y designados de nuevo por los Estados miembros designantes de acuerdo con su ciclo de reevaluación periódica y, a más tardar, el 8 de enero de 2030. Será de aplicación el procedimiento de objeción establecido en el artículo 51, apartado 5, del presente Reglamento.
3. Las normas armonizadas cuyas referencias figuran en la lista publicada de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 305/2011 que estén en vigor el 8 de enero de 2026 seguirán siendo válidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 hasta que sean retiradas por la Comisión o derogadas de otro modo.
4. Los documentos de evaluación europeos cuyas referencias figuran en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 a más tardar el 8 de enero de 2026 seguirán siendo válidos hasta el 9 de enero de 2031, a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos no se introducirán en el mercado sobre la base de evaluaciones técnicas europeas expedidas de acuerdo con dichos documentos de evaluación europeos después del 9 de enero de 2036.
5. Cuando una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, o el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento se aplique al mismo producto y al mismo uso previsto que un documento de evaluación europeo cuya referencia figure en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, el documento de evaluación europeo dejará de poder utilizarse a efectos del presente Reglamento y los productos no se podrán introducir en el mercado sobre la base de evaluaciones técnicas europeas expedidas de acuerdo con dicho documento de evaluación europeo.
6. Las evaluaciones técnicas europeas expedidas con arreglo a documentos de evaluación europeos cuyas referencias no figuren en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 a más tardar el 8 de enero de 2026 se tratarán como solicitudes de evaluación técnica europea con arreglo al presente Reglamento. Se efectuará la transferencia administrativa sin coste alguno para el fabricante.
7. Los certificados, los informes de ensayo y las evaluaciones técnicas europeas expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 podrán utilizarse como base técnica para demostrar el cumplimiento por un producto de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando el producto tipo corresponda a un producto tipo con arreglo al presente Reglamento y los requisitos y métodos de evaluación sean válidos a la luz de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo aplicable. El reconocimiento de tales documentos será posible en las condiciones establecidas en el artículo 62 del presente Reglamento, aplicándolo mutatis mutandis.
8. El artículo 2, los artículos 4 a 9, los artículos 11 a 18, los artículos 27 y 28, los artículos 36 a 40, los artículos 47 a 49, los artículos 52 y 53, el artículo 55 y los artículos 60 a 64 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 solo se aplicarán a los productos cubiertos por las normas a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo o a los productos cubiertos por los documentos de evaluación europeos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
A efectos del artículo 5, apartado 7, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento, las normas armonizadas cuyas referencias figuren en la lista publicada de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y que no hayan sido retiradas se considerarán normas armonizadas de prestaciones.
9. Los requisitos y las obligaciones de los operadores económicos establecidos en los capítulos I, II y III solo serán aplicables a una determinada familia de productos o categoría de productos dentro de dicha familia transcurrido un año desde la fecha de adopción de un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8, que haga obligatoria una norma armonizada o un acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, que se aplique a esa familia de productos o categoría de productos, a menos que en el acto de ejecución se haya especificado una fecha de aplicación posterior. No obstante, los operadores económicos podrán elegir aplicar esas especificaciones técnicas armonizadas a partir de su entrada en vigor mediante la aplicación del procedimiento conducente a una declaración de prestaciones y de conformidad.
10. En el plazo de un año después de la fecha de aplicación de los requisitos y obligaciones relativos a determinada familia de productos o categoría de productos tal como se establece en el apartado 9 del presente artículo, la Comisión retirará del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos, o partes de dichas normas y documentos, publicados en él de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, y el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 cuando se refieran a la misma familia de productos o categoría de productos respectiva.
Artículo 96
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de enero de 2026, a excepción del artículo 1, el artículo 2, el artículo 3, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 7, el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 12, párrafo primero, el artículo 16, apartado 3, el artículo 37, apartado 4, el artículo 63, el artículo 89 y el artículo 90, así como del anexo I, el anexo II, el anexo III, el anexo IV, el anexo VII, el anexo IX y el anexo X, que serán aplicables a partir del 7 de enero de 2025, y del artículo 92, que serán aplicables a partir del 8 de enero de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 159.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.
(3) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(4) DO C 474 de 24.11.2021, p. 41.
(5) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
(6) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
(7) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
(8) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(9) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(10) Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
(11) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.2.1989, p. 12).
(12) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(13) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(14) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(15) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(16) Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).
(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(18) Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado interior (DO L, 2024/2748, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2748/oj).
(19) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(20) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(21) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
(22) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(23) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(24) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).
(25) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(26) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(27) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(28) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(29) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).
(30) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(31) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
(32) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(33) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(34) Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).
ANEXO I
Requisitos básicos aplicables a las obras de construcción
La siguiente lista de requisitos básicos aplicables a las obras de construcción se tomará como base para determinar las características esenciales de los productos y para preparar las solicitudes de normalización, las especificaciones técnicas armonizadas y los documentos de evaluación europeos.
Estos requisitos básicos aplicables a las obras de construcción no constituyen obligaciones que incumban a los operadores económicos ni a los Estados miembros.
La vida útil prevista en relación con los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción tendrá en cuenta el impacto probable del cambio climático.
1. Integridad estructural de las obras de construcción
Las obras de construcción y todas sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que soporten y transmitan al suelo todas las cargas pertinentes y cualquier combinación de ellas de forma segura y sin causar desviaciones o deformaciones de ninguna de sus partes, ni movimientos del suelo que afecten a la durabilidad, resistencia estructural, aptitud para el servicio y robustez de las obras de construcción.
La estructura y los elementos estructurales de las obras de construcción deberán diseñarse, fabricarse, construirse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que cumplan los siguientes requisitos:
a) |
son duraderos a lo largo de la vida útil prevista (requisito de durabilidad); |
b) |
son capaces de soportar todas las acciones e influencias que puedan producirse durante la construcción, el uso y el desmontaje o la demolición con un grado adecuado de fiabilidad y de manera eficaz en relación con los costes (requisito de resistencia estructural), y no deberán:
|
c) |
siguen cumpliendo los requisitos de servicio especificados durante su vida útil prevista con grados adecuados de fiabilidad y de manera económica (requisito de aptitud para el servicio); |
d) |
mantienen adecuadamente su integridad cuando se enfrentan a acontecimientos adversos, incluidos terremotos, explosiones, incendios, impactos o consecuencias de errores humanos, sin sufrir daños desproporcionados respecto a la causa original (requisito de robustez). |
2. Seguridad en caso de incendio de las obras de construcción
Las obras de construcción y sus partes pertinentes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que se evite adecuadamente el riesgo de incendio, entre otros, mediante el uso adecuado de detectores y alarmas. El fuego y el humo se confinarán y se controlarán, y se protegerá de ellos a los ocupantes de las obras de construcción. Deberán haberse adoptado las medidas adecuadas para garantizar la salida y la evacuación seguras de todos los ocupantes de las obras de construcción.
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse y mantenerse de tal manera que, en caso de incendio, cumplan los siguientes requisitos:
a) |
se mantiene durante un período de tiempo determinado la capacidad de sustentación de las obras de construcción para dar tiempo a los ocupantes de abandonar el edificio; |
b) |
se garantiza el acceso de los servicios de rescate y emergencia, y existen medios adecuados para facilitar su trabajo; |
c) |
se controla y se limita la generación y la propagación del fuego y del humo; |
d) |
se limita la propagación del fuego y del humo a las obras de construcción adyacentes; |
e) |
se tiene en cuenta la seguridad de los servicios de rescate y emergencia. |
3. Protección contra los efectos adversos para la higiene y la salud relacionados con las obras de construcción
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no afecten negativamente a la higiene o la salud y la seguridad de los trabajadores de la construcción, los ocupantes, visitantes o los vecinos como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) |
las emisiones al aire interior de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles o partículas peligrosas, incluidos los microplásticos; |
b) |
la emisión al medio interior de radiaciones peligrosas; |
c) |
la liberación en el agua potable de sustancias peligrosas o que, de algún modo, puedan tener repercusiones negativas en ella; |
d) |
el paso de humedad al interior del edificio; |
e) |
vertidos indebidos de aguas residuales, emisiones de gases de combustión o evacuaciones indebidas de desechos sólidos o líquidos hacia el medio interior. |
4. Seguridad y accesibilidad de las obras de construcción
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no presenten riesgos inaceptables de accidentes o daños mientras estén en servicio o en funcionamiento, tales como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o lesiones provocadas por la caída o la rotura de partes a causa de factores externos, como condiciones meteorológicas extremas o explosiones.
En particular, las obras de construcción se proyectarán y construirán teniendo en cuenta la accesibilidad y la utilización para las personas con discapacidad y las personas con movilidad u orientación reducidas.
5. Resistencia al paso del sonido y propiedades acústicas de las obras de construcción
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que proporcionen, a lo largo de su ciclo de vida, una protección razonable contra niveles sonoros perjudiciales transmitidos por el aire o los materiales, que procedan de otras partes de la propia obra de construcción o de fuentes externas a su estructura. Tal protección garantizará que los niveles sonoros:
a) |
no generen riesgos inmediatos o crónicos para la salud humana; |
b) |
permitan que los ocupantes y las personas cercanas puedan dormir, descansar y llevar a cabo sus actividades normales en condiciones satisfactorias. |
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse y mantenerse de tal manera que proporcionen suficiente absorción y reflexión acústica cuando estas propiedades acústicas sean necesarias.
6. Eficiencia energética y comportamiento térmico de las obras de construcción
Las obras de construcción, incluidos los procesos automatizados que contienen, y sus instalaciones de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán diseñarse, construirse y mantenerse de tal manera que necesiten poca cantidad de energía durante su fase de uso, tomando en consideración:
a) |
el objetivo de la Unión en cuanto a edificios de consumo de energía casi nulo y edificios de cero emisiones; |
b) |
las condiciones climáticas exteriores; |
c) |
las condiciones climáticas interiores. |
7. Emisiones de las obras de construcción al medio exterior
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, no supongan un riesgo para el medio exterior como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) |
la liberación de sustancias peligrosas, de microplásticos o de radiación en el aire, las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo; |
b) |
vertidos indebidos de aguas residuales, emisiones de gases de combustión o evacuaciones indebidas de desechos sólidos o líquidos hacia el medio exterior; |
c) |
daños en el edificio, incluidos los daños en los cimientos debidos al transporte de contaminantes hídricos; |
d) |
las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera. |
8. Uso sostenible de los recursos naturales en las obras de construcción
Las obras de construcción y cualquiera de sus partes deberán diseñarse, construirse, utilizarse, mantenerse y desmontarse o demolerse de tal manera que, a lo largo de su ciclo de vida, se haga un uso sostenible de los recursos naturales y se garantice lo siguiente:
a) |
la maximización del uso eficiente de recursos de las materias primas y secundarias con un alto grado de sostenibilidad medioambiental; |
b) |
la minimización de la cantidad total de materias primas utilizadas; |
c) |
la minimización de la cantidad total de energía incorporada; |
d) |
la minimización de los residuos generados; |
e) |
la minimización del uso total de agua potable y de aguas grises; |
f) |
la maximización de la reutilización o la reciclabilidad de las obras de construcción, en parte o en su conjunto, y de sus materiales tras después del desmontaje o la demolición; |
g) |
la facilidad de desmontaje. |
ANEXO II
Características esenciales medioambientales predeterminadas
Las especificaciones técnicas armonizadas y los documentos de evaluación europeos incluirán la siguiente lista de características esenciales medioambientales predeterminadas relacionadas con el ciclo de vida de un producto:
a) |
efectos sobre el cambio climático – total; |
b) |
efectos sobre el cambio climático – combustibles fósiles; |
c) |
efectos sobre el cambio climático – biogénico; |
d) |
efectos sobre el cambio climático – uso del suelo y cambio del uso del suelo; |
e) |
agotamiento de la capa de ozono; |
f) |
potencial de acidificación; |
g) |
eutrofización del agua dulce; |
h) |
eutrofización del agua marina; |
i) |
eutrofización terrestre; |
j) |
ozono fotoquímico; |
k) |
agotamiento de los recursos abióticos -minerales y metales; |
l) |
agotamiento de los recursos abióticos - combustibles fósiles; |
m) |
consumo de agua; |
n) |
materia particulada; |
o) |
radiaciones ionizantes (salud humana); |
p) |
ecotoxicidad (agua dulce); |
q) |
toxicidad humana (efectos cancerígenos); |
r) |
toxicidad humana (efectos no cancerígenos); |
s) |
impactos relacionados con el uso del suelo. |
Las especificaciones técnicas armonizadas también incluirán, en la medida de lo posible, las características esenciales medioambientales predeterminadas relativas a la capacidad para fijar carbono de forma temporal y otras eliminaciones de carbono.
ANEXO III
Requisitos de producto
1. Requisitos de producto que garantizan su adecuado funcionamiento y prestaciones
1.1. |
Las especificaciones técnicas armonizadas adoptadas de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, podrán especificar, según proceda para los productos que cubran, que los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que, a lo largo del ciclo de vida del producto, uno o varios de los siguientes requisitos funcionales y de prestaciones se aborden de acuerdo con el estado actual de la técnica y en la medida en que no estén cubiertos por otros actos jurídicos de la Unión:
|
1.2. |
Las normas armonizadas voluntarias para los requisitos de producto a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, y las especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad establecerán cómo pueden cumplirse todos los requisitos de acuerdo con el punto 1.1, por ejemplo, mediante lo siguiente:
|
1.3. |
Al especificar los requisitos de funcionalidad y de prestaciones de un producto, las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de sus clases de prestaciones. |
2. Requisitos de seguridad de los productos
La seguridad afecta a los profesionales (trabajadores) y a los no profesionales (consumidores, ocupantes), mientras transportan, instalan, mantienen, utilizan o desmantelan el producto, y también mientras lo preparan para su fase de fin de vida útil o para su reutilización o reciclado.
2.1. |
Las especificaciones técnicas armonizadas establecidas mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, podrán especificar, según proceda para los productos que cubran, que los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden, a lo largo del ciclo de vida del producto, uno o varios de los siguientes riesgos de seguridad inherentes a los productos de acuerdo con el estado actual de la técnica y en la medida en que no estén cubiertos por otros actos jurídicos de la Unión:
|
2.2. |
Las normas armonizadas voluntarias y las especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad establecerán cómo pueden cumplirse los requisitos de acuerdo con el punto 2.1, por ejemplo, mediante lo siguiente:
|
2.3. |
Al especificar los requisitos de seguridad de los productos, las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de sus clases de prestaciones. |
3. Requisitos medioambientales de los productos
El medio ambiente se ve afectado por la extracción y fabricación de los materiales, la fabricación del producto, el transporte de materiales y productos, su mantenimiento, su potencial para permanecer el mayor tiempo posible en una economía circular y su fase de fin de vida útil.
3.1. |
Las especificaciones técnicas armonizadas establecidas mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, podrán especificar, según proceda para los productos que cubran, que los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de tal manera que se aborden, a lo largo del ciclo de vida del producto, uno o varios de los siguientes aspectos medioambientales inherentes a los productos, cuando sea posible sin que afecte a la seguridad o compensando el impacto ambiental negativo, y en la medida en que no estén regulados en otros actos jurídicos de la Unión:
|
3.2. |
Las normas armonizadas voluntarias y las especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad establecerán cómo pueden cumplirse los requisitos de acuerdo con el punto 3.1, por ejemplo, mediante lo siguiente:
|
3.3. |
Al especificar los requisitos medioambientales de los productos, las especificaciones técnicas armonizadas podrán diferenciarlos en función de sus clases de prestaciones. |
ANEXO IV
Información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad
1. Información general sobre el producto
1.1. |
Identificación del producto: código de identificación única del producto tipo. |
1.2. |
Descripción del producto:
|
1.3. |
Datos de contacto del fabricante o su representante autorizado:
|
1.4. |
Cuando no coincidan con los del punto 1.3, los datos de contacto del fabricante o del representante autorizado que se ocupe de:
|
1.5. |
Datos de contacto del punto de contacto del producto de construcción en el Estado miembro en el que se comercialice el producto. |
2. Instrucciones de uso e información sobre seguridad
2.1. |
Seguridad durante el transporte, la instalación, la desinstalación, el mantenimiento, el desmontaje y la demolición:
|
2.2. |
Compatibilidad e integración en sistemas o kits:
|
2.3. |
Necesidades de mantenimiento con vistas a conservar las prestaciones del producto durante su vida útil:
|
2.4. |
Seguridad durante el uso:
|
2.5. |
Formación y otros requisitos que deben cumplirse necesariamente para un uso seguro. |
2.6. |
Posibilidades de mitigación del riesgo que vayan más allá de los puntos 2.1 a 2.5. |
2.7. |
Recomendaciones sobre el producto para:
|
2.8. |
Cuando proceda, información sobre las prestaciones del producto medidas en términos de sus efectos sobre el cambio climático – total, tal como se establece en el anexo II, letra a), y toxicidad humana, cáncer, tal como se establece en el anexo II, letra q). |
3. |
La información facilitada sobre los elementos enumerados en el punto 2 será suficiente, en términos de cantidad y de calidad, para que los potenciales compradores puedan tomar decisiones informadas antes de realizar la compra, lo cual incluye información sobre la cantidad necesaria correspondiente, la instalación, el uso, el mantenimiento, el desmontaje, la reutilización y el reciclado del producto. Se podrán incluir todos los dibujos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarios para su comprensión.
La información deberá tener en cuenta, según proceda y en la medida de lo posible, las necesidades de los diseñadores, las autoridades en materia de construcción, los profesionales de la construcción, las autoridades de inspección en materia de construcción, los consumidores y otros usuarios, los ocupantes, los gestores del uso y los profesionales del mantenimiento. |
4. |
Las directrices y los detalles técnicos emitidos con arreglo al artículo 9, apartado 2, incluirán también recomendaciones sobre dónde debe facilitarse la información correspondiente. Esta será la ubicación en la que sea menos probable que la información pase desapercibida. |
ANEXO V
Declaración de prestaciones y de conformidad a la que se refiere el artículo 15 (1)
Nombre del fabricante
Código de la declaración … (2)
Versión n.o … (3)
Fecha de la versión …
1.
Descripción del producto
a) |
código de identificación única del producto tipo y, cuando esté disponible, el número de lote o el número de serie; |
b) |
categoría del producto tal como se define en las especificaciones técnicas armonizadas o en los documentos de evaluación europeos; |
c) |
usos declarados del producto, dentro del ámbito de aplicación de la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo aplicables; |
d) |
dimensiones nominales o clasificación del producto; |
e) |
piezas clave del producto, cuando proceda; |
f) |
vida útil media y mínima estimada para el uso declarado (durabilidad); |
g) |
variantes, si las hay, y sus descripciones; |
h) |
en aquellos casos en que el producto haya sido instalado previamente en una obra de construcción, la fecha y el lugar de la última desinstalación. |
2.
Enlaces permanentes o soportes de datos a lo siguiente, a menos que la información esté disponible en el pasaporte digital del producto de acuerdo con el artículo 76:
a) |
los registros de productos del fabricante en las bases de datos de la Unión, en su caso; |
b) |
la información que debe proporcionarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, cuando proceda; |
c) |
la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad de acuerdo con el anexo IV. |
3.
Fabricante:
a) |
nombre; |
b) |
nombre comercial registrado; |
c) |
domicilio social registrado; |
d) |
dirección postal; |
e) |
teléfono; |
f) |
dirección de correo electrónico; |
g) |
sitio web. |
4.
Representante autorizado, cuando proceda:
a) |
nombre; |
b) |
nombre comercial registrado; |
c) |
domicilio social registrado; |
d) |
dirección postal; |
e) |
teléfono; |
f) |
dirección de correo electrónico; |
g) |
sitio web. |
5.
Organismo u organismos notificados, cuando proceda:
a) |
nombre; |
b) |
número de identificación; |
c) |
nombre comercial registrado, en su caso; |
d) |
domicilio social registrado; |
e) |
dirección postal; |
f) |
teléfono; |
g) |
dirección de correo electrónico; |
h) |
sitio web. |
6.
Organismo de evaluación técnica (OET), cuando proceda:
a) |
nombre; |
b) |
número de identificación; |
c) |
nombre comercial registrado, en su caso; |
d) |
domicilio social; |
e) |
dirección postal; |
f) |
teléfono; |
g) |
dirección de correo electrónico; |
h) |
sitio web. |
7.
Referencia a los certificados expedidos o informes de validación emitidos por los organismos notificados y los OET.
8.
Documentación de referencia técnica:
a) |
especificaciones técnicas armonizadas que cubren las características esenciales aplicadas (número de referencia y fecha de emisión), o |
b) |
documento de evaluación europeo aplicado (número de referencia y fecha de expedición) y evaluación técnica europea expedida (OET, número de referencia y fecha de expedición). |
9.
Prestaciones declaradas y características de sostenibilidad:
a) |
la lista completa de características esenciales, según lo determinado en la especificación técnica armonizada o en el documento de evaluación europeo para la categoría de productos correspondiente para la que se declaran las prestaciones y el sistema de evaluación y verificación que se les aplica; |
b) |
Las prestaciones del producto, por medio de valores calculados, niveles o clases, o de una descripción. Los valores, niveles o clases correspondientes se reproducirán en la propia declaración de prestaciones y, por consiguiente, no podrán expresarse únicamente mediante referencias a otros documentos. Para las características esenciales en las que no se declare ninguna prestación, se insertará la palabra «NULO» en el lugar de la declaración del valor. Las prestaciones del comportamiento estructural de un producto pueden expresarse haciendo referencia a documentación de la producción o cálculos de diseño estructural que se adjunten; |
c) |
la sostenibilidad medioambiental expresada, para las características esenciales de los módulos del ciclo de vida aplicables, de acuerdo con el artículo 15, apartado 2; |
d) |
la referencia a la versión del software utilizado proporcionada por la Comisión. |
10.
Los requisitos de producto aplicables determinados en especificaciones técnicas armonizadas, el sistema de evaluación y verificación aplicable a ellos y la referencia a la norma armonizada voluntaria o a las especificaciones comunes o partes de ellas aplicadas, incluida la fecha.Cuando sea aplicable, información sobre las prestaciones del producto medidas en términos de los requisitos de producto.
11.
Declaraciones:
a) |
las prestaciones del producto arriba indicado son conformes con el conjunto de prestaciones declaradas a las que se refiere el punto 9; |
b) |
los datos de sostenibilidad del producto arriba indicado se han calculado correctamente sobre la base de las reglas de la categoría de productos que le son aplicables; |
c) |
el producto arriba indicado es conforme con los requisitos que figuran en el punto 10. |
Firmado por y en nombre del fabricante por:
[nombre, cargo (4)]
En [lugar]
el [fecha de expedición]
[firma]
(1) Cuando se expida una declaración de prestaciones y de conformidad en relación con un producto que no tenga que cumplir los requisitos de producto establecidos mediante los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, se omitirán los puntos 10 y 11, letra c), del presente anexo.
(2) Se utilizará exclusivamente un código de declaración único e inequívoco por tipo de producto, incluso cuando existan variantes, entendiéndose por variantes las variaciones del tipo de producto que no influyen en las prestaciones o la conformidad del producto.
(3) Pueden expedirse diferentes versiones, por ejemplo, para corregir errores o añadir información complementaria.
(4) La persona que firme debe estar facultada en virtud del Derecho nacional para representar al fabricante, bien sobre la base de un mandato, bien en el marco de sus funciones en calidad de representante legal.
ANEXO VI
Procedimiento de solicitud de evaluación técnica europea y de adopción de un documento de evaluación europeo
1. Petición de evaluación técnica europea
1.1. |
Cuando un fabricante presente una petición de evaluación técnica europea a un OET en relación con un producto y después de que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, el fabricante, a menos que decida otra cosa, presentará al OET (en lo sucesivo, «OET responsable») un expediente técnico en el que se describan el producto, el uso previsto por el fabricante y los detalles del control de la producción en fábrica que este tenga intención de aplicar. |
1.2. |
Cuando un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes (en lo sucesivo, «Grupo») presente una petición de evaluación técnica europea, dirigirá tal petición a la organización de los OET, que propondrá al Grupo un OET que actúe como OET responsable. El Grupo podrá aceptar el OET propuesto o pedir a la organización de los OET que proponga un OET alternativo. Una vez que el Grupo haya aceptado el OET responsable propuesto por la organización de los OET, los miembros del Grupo y el OET responsable firmarán un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, a menos que el Grupo decida otra cosa, y el Grupo presentará al OET responsable un expediente técnico en el que se describan el producto, el uso previsto por el Grupo y los detalles del control de la producción en fábrica que los miembros del Grupo tengan intención de aplicar. |
1.3. |
En ausencia de una petición de evaluación técnica europea, cuando la Comisión inicie la elaboración de un documento de evaluación europeo, entregará a la organización de los OET un expediente técnico en el que se describan el producto, su uso y los detalles que se vayan a aplicar. La organización de los OET y la Comisión acordarán un OET que actuará como OET responsable. |
2. Contrato
Para los productos mencionados en el artículo 33, apartado 1, letra c), en el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, en los casos referidos en los puntos 1.1 y 1.2, se celebrará un contrato entre el fabricante o el Grupo, respectivamente, y el OET responsable de la elaboración de la evaluación técnica europea, en el que se especifique el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo, que incluya:
a) |
la organización de los trabajos en el seno de la organización de los OET; |
b) |
la composición del grupo de trabajo que será creado dentro de la organización de los OET para la familia de productos de la que se trate, y |
c) |
la coordinación de los OET. |
En el caso referido en el punto 1.3, el OET responsable presentará a la Comisión el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo con el mismo contenido y en el mismo plazo. A continuación, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para comunicar al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo, y este modificará dicho programa de trabajo en consecuencia.
3. Comunicación del programa de trabajo
En los casos referidos en los puntos 1.1 y 1.2, tras el acuerdo con el fabricante y el Grupo respectivamente, la organización de los OET comunicará a la Comisión el programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo y el calendario para su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición de evaluación técnica europea por un OET, con lo que el OET iniciará el procedimiento establecido en los puntos 1.1 y 1.2.
En el caso referido en el punto 1.3, la organización de los OET presentará a la Comisión el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo con el mismo contenido y en el mismo plazo indicados en el párrafo anterior. A continuación, la Comisión comunicará a la organización de los OET en un plazo de treinta días hábiles sus observaciones sobre el programa de trabajo. Después de que el OET responsable o la organización de los OET hayan tenido la oportunidad de formular observaciones, el OET responsable modificará el programa de trabajo en consecuencia.
4. Proyecto de documento de evaluación europeo
La organización de los OET, por medio del grupo de trabajo, coordinado por el OET responsable, finalizará un proyecto de documento de evaluación europeo que comunicará a las partes interesadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento de la Comisión el programa de trabajo en los casos a los que se hace referencia en los puntos 1.1 y 1.2, o de la fecha en que la Comisión haya comunicado al OET responsable sus observaciones sobre el programa de trabajo en el caso a que se hace referencia en el punto 1.3.
5. Participación de la Comisión
Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. La Comisión podrá solicitar en cualquier fase a la organización de los OET que abandone o modifique la elaboración de un determinado documento de evaluación europeo, por ejemplo su fusión o su división, si el desarrollo no se ajusta al presente Reglamento o si el enfoque no es eficiente o eficaz en cuanto a los recursos y a su aplicabilidad final. La Comisión podrá solicitar a la organización de los OET, en cualquier fase, que fusione procesos paralelos para el desarrollo de documentos de evaluación europeos, o que divida un único proceso en dos, con el fin de aumentar la claridad del proceso de desarrollo o de garantizar la eficiencia en el proceso de desarrollo o en la futura aplicación del documento de evaluación considerado.
Si los OET en cuestión no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la organización de los OET someterá este asunto a la Comisión para que le dé una solución, incluidas las instrucciones dadas a la organización de los OET sobre la manera de completar su labor.
6. Consulta con los Estados miembros
En el caso referido en el punto 1.3, la Comisión informará a los Estados miembros de la elaboración del documento de evaluación europeo después de la finalización del programa de trabajo correspondiente. Cuando se solicite, los Estados miembros podrán participar, si procede, en su ejecución. Las observaciones de los Estados miembros serán comunicadas a la Comisión y tramitadas por esta. La Comisión informará a la organización de los OET acerca de cualquier cambio en el programa de trabajo, requerido y acordado por la Comisión, dentro del plazo concedido a la Comisión para formular observaciones sobre el programa de trabajo antes de iniciar la elaboración del documento de evaluación europeo.
7. Prórroga y retraso
El grupo de trabajo informará a la organización de los OET y a la Comisión de cualquier retraso en los plazos establecidos en los puntos 1 a 4 del presente anexo.
Si puede justificarse una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación del producto o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.
8. Modificaciones y adopción del proyecto de documento de evaluación europeo
8.1. |
En los casos referidos en los puntos 1.1 y 1.2, el OET responsable comunicará el proyecto de documento de evaluación europeo al fabricante o al Grupo, respectivamente, que dispondrán de veinte días hábiles para reaccionar al respecto. A continuación, la organización de los OET deberá:
|
8.2. |
En el caso referido en el punto 1.3, el OET responsable deberá:
|
9. Evaluación de la Comisión de los proyectos de documentos de evaluación europeo
La Comisión evaluará el documento de evaluación europeo remitido y, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción, comunicará sus observaciones a la organización de los OET. Esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará otra vez copias del documento de evaluación europeo modificado de acuerdo con los puntos 8.1, letra c), y 8.2, letra b).
10. Adopción del documento de evaluación europeo definitivo y publicación
La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión, para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea sin demora indebida.
La organización de los OET publicará el documento de evaluación europeo en un plazo de noventa días a partir de la fecha de adopción, en una o varias lenguas de la Unión, y garantizará que, como mínimo, siga siendo accesible hasta que todas las evaluaciones técnicas europeas basadas en este dejen de ser válidas.
ANEXO VII
Lista de familias de productos
CÓDIGO |
FAMILIA DE PRODUCTOS |
1 |
PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN CONVENCIONAL, LIGERO Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE |
2 |
PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES |
3 |
LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DEL VAPOR DE AGUA) |
4 |
PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS. SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO |
5 |
APOYOS ESTRUCTURALES. PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES |
6 |
CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS |
7 |
PRODUCTOS DE YESO |
8 |
GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES |
9 |
MUROS CORTINA / REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS / ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL |
10 |
EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES) |
11 |
APARATOS SANITARIOS |
12 |
ELEMENTOS DE CIRCULACIÓN: EQUIPAMIENTO VIAL |
13 |
PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES |
14 |
PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA |
15 |
CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS |
16 |
ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES). KITS DE POSTENSADO |
17 |
ALBAÑILERÍA Y PRODUCTOS AFINES. PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS Y COMPONENTES AUXILIARES |
18 |
PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES |
19 |
PAVIMENTOS |
20 |
PRODUCTOS ESTRUCTURALES METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES |
21 |
ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR |
22 |
RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES. KITS DE CUBIERTAS |
23 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN PARA CARRETERAS |
24 |
ÁRIDOS |
25 |
ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN |
26 |
PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS |
27 |
APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL |
28 |
TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
29 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN EN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
30 |
VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO |
31 |
CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN |
32 |
SELLANTES PARA JUNTAS |
33 |
ANCLAJES |
34 |
KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS |
35 |
PRODUCTOS CORTAFUEGO, DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO. PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO |
36 |
ESCALERAS DE MANO CON ANCLAJE |
ANEXO VIII
Requisitos de los OET
Los OET deberán ser capaces de cumplir las tareas y requisitos siguientes:
Competencia |
Descripción de las tareas |
Requisito |
||||||||||||||||
|
Identificar los posibles riesgos y beneficios del uso de productos innovadores en ausencia de información técnica establecida/consolidada sobre sus prestaciones cuando se instalen en obras de construcción. |
Los OET se establecerán con arreglo al Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica. Serán independientes de las partes interesadas y de cualquier interés específico. Los OET contarán con personal que reúna los siguientes requisitos:
La remuneración del personal de los OET no dependerá del número de evaluaciones efectuadas ni de los resultados de estas. |
||||||||||||||||
|
Transformar el resultado del análisis de riesgos en criterios técnicos para evaluar el comportamiento y las prestaciones de los productos en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables. Aportar la información técnica que necesiten aquellos que intervienen en el proceso de edificación como usuarios potenciales de los productos (fabricantes, diseñadores, contratistas, instaladores). |
|||||||||||||||||
|
Diseñar y validar métodos adecuados (ensayos o cálculos) para evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos, tomando en consideración el estado actual de la técnica. |
|||||||||||||||||
|
Comprender y evaluar el proceso de fabricación del producto específico para determinar las medidas adecuadas que garanticen la constancia del producto a lo largo del proceso de fabricación dado. |
Los OET contarán con personal que tenga un conocimiento adecuado de la relación entre el proceso de fabricación y las características del producto en lo que respecta al control de la producción en fábrica. |
||||||||||||||||
|
Evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos sobre la base de métodos armonizados y con arreglo a criterios armonizados. |
Además de los requisitos enumerados en los puntos 1, 2 y 3, los OET tendrán acceso a los medios y equipos necesarios para la evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos en las familias de productos para las cuales vayan a ser designados. |
||||||||||||||||
|
Garantizar la coherencia, fiabilidad, objetividad y trazabilidad mediante la aplicación sistemática de métodos de gestión adecuados. |
Los OET tendrán:
|
ANEXO IX
Sistemas de evaluación y verificación
El fabricante, de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, determinará correctamente el producto tipo y aplicará la categoría de producto correspondiente sobre la base de la especificación técnica armonizada aplicable o documento de evaluación europeo. Cuando un organismo notificado participe en la evaluación y verificación, el organismo notificado verificará, de acuerdo con el artículo 55, apartado 1, que se haya determinado correctamente el producto tipo y que se haya aplicado correctamente la categoría de producto correspondiente.
1. Sistema 1+
Control completo del organismo notificado con ensayos de muestras de auditoría
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones y de conformidad del producto sobre la base de:
|
2. Sistema 1
Control completo del organismo notificado sin ensayos de muestras de auditoría
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones y de conformidad del producto sobre la base de:
|
3. Sistema 2+
Organismo notificado centrado en el control de la producción en fábrica
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de conformidad del control de la producción en fábrica sobre la base de:
|
4. Sistema 3+
Control de la evaluación de la sostenibilidad medioambiental por parte del organismo notificado
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado decidirá sobre la emisión, restricción, suspensión o retirada del informe de validación sobre la base de:
|
5. Sistema 3
Organismo notificado centrado en la determinación del tipo de producto
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de prestaciones y de conformidad del producto sobre la base de:
|
6. Sistema 4
Autoverificación y autocertificación del fabricante
a) |
El fabricante efectuará:
|
b) |
El organismo notificado no interviene. |
7. |
Serán aplicables las siguientes reglas horizontales relativas a algunos o todos los sistemas anteriores:
|
ANEXO X
Características esenciales de carácter horizontal
Las siguientes agrupaciones de características esenciales de carácter horizontal se han elaborado sobre la base de los anexos I y II, para la aplicación del presente Reglamento.
1. |
Reacción al fuego. |
2. |
Resistencia al fuego. |
3. |
Comportamiento ante un fuego exterior. |
4. |
Absorción acústica. |
5. |
Emisión y contenido de sustancias peligrosas. |
6. |
Sostenibilidad medioambiental. |
ANEXO XI
Tablas de correspondencias
Tabla 1: Reglamento (UE) n.o 305/2011 > el presente Reglamento
Reglamento (UE) n.o 305/2011 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4 |
Artículo 13 |
Artículo 5 |
Artículo 14 |
Artículo 6 |
Artículo 15 |
Artículo 7 |
Artículo 16 |
Artículo 8 |
Artículo 17 |
Artículo 9 |
Artículo 18 |
Artículo 10 |
Artículo 72 |
Artículo 11 |
Artículos 20 y 22 |
Artículo 12 |
Artículos 20 y 23 |
Artículo 13 |
Artículos 20 y 24 |
Artículo 14 |
Artículos 20 y 25 |
Artículo 15 |
Artículos 20 y 26 |
Artículo 16 |
Artículo 20 |
Artículo 17 |
Artículo 5 |
Artículo 18 |
Artículo 5 |
Artículo 19 |
Artículo 31 |
Artículo 20 |
Artículo 32 |
Artículo 21 |
Artículo 33 |
Artículo 22 |
Artículo 34 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
Artículo 35 |
Artículo 25 |
Artículo 36 |
Artículo 26 |
Artículo 37 |
Artículo 27 |
Artículo 5, apartados 5 y 6 |
Artículo 28 |
Artículo 10 |
Artículo 29 |
Artículo 39 |
Artículo 30 |
Artículo 40 |
Artículo 31 |
Artículo 41 |
Artículo 32 |
Artículo 41 |
Artículo 33 |
Artículo 41 |
Artículo 34 |
Artículo 41 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
Artículo 59 |
Artículo 37 |
Artículo 60 |
Artículo 38 |
Artículo 61 |
Artículo 38 bis |
Artículo 85 |
Artículo 38 ter |
Artículo 86 |
Artículo 38 quater |
Artículo 87 |
Artículo 38 quinquies |
Artículo 88 |
Artículo 39 |
Artículo 42 |
Artículo 40 |
Artículo 43 |
Artículo 41 |
Artículo 44 |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43 |
Artículo 46 |
Artículo 44 |
Artículo 47 |
Artículo 45 |
Artículo 48 |
Artículo 46 |
Artículo 49 |
Artículo 47 |
Artículo 50 |
Artículo 48 |
Artículo 51 |
Artículo 49 |
Artículo 52 |
Artículo 50 |
Artículo 53 |
Artículo 51 |
Artículo 54 |
Artículo 52 |
Artículo 55 |
Artículo 53 |
Artículo 56 |
Artículo 54 |
Artículo 45 |
Artículo 55 |
Artículo 58 |
Artículo 56 |
Artículo 65 |
Artículo 57 |
Artículo 66 |
Artículo 58 |
Artículo 67 |
Artículo 59 |
Artículo 65 |
Artículo 60 |
Artículo 89 |
Artículo 61 |
Artículo 89 |
Artículo 62 |
Artículo 89 |
Artículo 63 |
Artículo 89 |
Artículo 64 |
Artículo 90 |
Artículo 65 |
Artículo 94 |
Artículo 66 |
Artículo 95 |
Artículo 67 |
Artículo 93 |
Artículo 68 |
Artículo 96 |
Tabla 2: el presente Reglamento > Reglamento (UE) n.o 305/2011
El presente Reglamento |
Reglamento (UE) n.o 305/2011 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículos 17, 18 y 27 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 28 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 4 |
Artículo 14 |
Artículo 5 |
Artículo 15 |
Artículo 6 |
Artículo 16 |
Artículo 7 |
Artículo 17 |
Artículo 8 |
Artículo 18 |
Artículo 9 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
Artículo 11 |
Artículo 23 |
Artículo 12 |
Artículo 24 |
Artículo 13 |
Artículo 25 |
Artículo 14 |
Artículo 26 |
Artículo 15 |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
Artículo 19 |
Artículo 32 |
Artículo 20 |
Artículo 33 |
Artículo 21 |
Artículo 34 |
Artículo 22 |
Artículo 35 |
Artículo 24 |
Artículo 36 |
Artículo 25 |
Artículo 37 |
Artículo 26 |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 29 |
Artículo 40 |
Artículo 30 |
Artículo 41 |
Artículos 31 a 34 |
Artículo 42 |
Artículo 39 |
Artículo 43 |
Artículo 40 |
Artículo 44 |
Artículo 41 |
Artículo 45 |
Artículo 54 |
Artículo 46 |
Artículo 43 |
Artículo 47 |
Artículo 44 |
Artículo 48 |
Artículo 45 |
Artículo 49 |
Artículo 46 |
Artículo 50 |
Artículo 47 |
Artículo 51 |
Artículo 48 |
Artículo 52 |
Artículo 49 |
Artículo 53 |
Artículo 50 |
Artículo 54 |
Artículo 51 |
Artículo 55 |
Artículo 52 |
Artículo 56 |
Artículo 53 |
Artículo 57 |
— |
Artículo 58 |
Artículo 55 |
Artículo 59 |
Artículo 36 |
Artículo 60 |
Artículo 37 |
Artículo 61 |
Artículo 38 |
Artículo 62 |
— |
Artículo 63 |
— |
Artículo 64 |
— |
Artículo 65 |
Artículos 56 y 59 |
Artículo 66 |
Artículo 57 |
Artículo 67 |
Artículo 58 |
Artículo 68 |
— |
Artículo 69 |
— |
Artículo 70 |
— |
Artículo 71 |
— |
Artículo 72 |
Artículo 10 |
Artículo 73 |
— |
Artículo 74 |
— |
Artículo 75 |
— |
Artículo 76 |
— |
Artículo 77 |
— |
Artículo 78 |
— |
Artículo 79 |
— |
Artículo 80 |
— |
Artículo 81 |
— |
Artículo 82 |
— |
Artículo 83 |
— |
Artículo 84 |
— |
Artículo 85 |
Artículo 38 bis |
Artículo 86 |
Artículo 38 ter |
Artículo 87 |
Artículo 38 quater |
Artículo 88 |
Artículo 38 quinquies |
Artículo 89 |
Artículos 60 a 63 |
Artículo 90 |
Artículo 64 |
Artículo 91 |
— |
Artículo 92 |
— |
Artículo 93 |
Artículo 67 |
Artículo 94 |
Artículo 65 |
Artículo 95 |
Artículo 66 |
Artículo 96 |
Artículo 68 |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3110/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)