ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 345

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
23 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

1

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1323/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2008 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

10

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1324/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2008, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

17

 

 

Reglamento (CE) no 1325/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 1326/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chaource (DOP)]

20

 

*

Reglamento (CE) no 1327/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

24

 

*

Reglamento (CE) no 1328/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

28

 

*

Reglamento (CE) no 1329/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido

56

 

*

Reglamento (CE) no 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se modifica por centésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

60

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) ( 1 )

62

 

*

Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

68

 

*

Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección ( 1 )

75

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/971/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países

83

 

 

2008/972/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo 13 de la Instrucción consular común, sobre el modo de cumplimentar la etiqueta de visado

88

 

 

Comisión

 

 

2008/973/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países [notificada con el número C(2008) 8135]  ( 1 )

90

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/974/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, de apoyo al Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

91

 

*

Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

96

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/936/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, sobre las ayudas concedidas por Francia al Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera y a las empresas pesqueras (Ayuda estatal C 9/06) (DO L 334 de 12.12.2008)

115

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1337/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Noruega (DO L 298 de 16.11.2007)

115

 

*

Corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995)

116

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/1


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2008 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2008

por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, así como a la luz de cualquier dictamen emitido por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (5); el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (6); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (9), y el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (10), y el Reglamento (CE) no 1098/2007.

(8)

A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas TAC tal como se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Posibilidades de pesca para 2009: Declaración política de la Comisión Europea».

(9)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(10)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2009 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b)

«Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

d)

«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e)

«día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES

Artículo 4

Límites de captura y su asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2010, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b)

en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4.   Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro, y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.   Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

2.   Los límites a que se refiere el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27, y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3.   Los límites a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.

Artículo 8

Medidas técnicas de carácter transitorio

Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de los datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(5)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(6)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(7)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(8)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(9)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(10)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.


ANEXO I

Limitaciones de capturas y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos de los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico

Código 3-alfa

Denominación común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Platichthys flesus

FLX

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

67 777

 

Suecia

14 892

 

CE

82 669

 

TAC

82 669

TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 809

 

Alemania

14 994

 

Polonia

3 536

 

Finlandia

2

 

Suecia

4 835

 

CE

27 176

 

TAC

27 176

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la CE de las Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

3 159

 

Alemania

838

 

Estonia

16 134

 

Letonia

3 982

 

Lituania

4 192

 

Polonia

35 779

 

Finlandia

31 493

 

Suecia

48 032

 

CE

143 609

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

16 113

 

Letonia

18 779

 

CE

34 892

 

TAC

34 892

TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

10 241

 

Alemania

4 074

 

Estonia

998

 

Letonia

3 808

 

Lituania

2 509

 

Polonia

11 791

 

Finlandia

784

 

Suecia

10 375

 

CE

44 580

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

7 130

 

Alemania

3 487

 

Estonia

158

 

Letonia

590

 

Lituania

383

 

Polonia

1 908

 

Finlandia

140

 

Suecia

2 541

 

CE

16 337

 

TAC

16 337

TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Aguas de la CE de las Subdivisiones 22-32

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 179

 

Alemania

242

 

Polonia

456

 

Suecia

164

 

CE

3 041

 

TAC

3 041

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

aguas de la CE de las subdivisiones 22-31

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

64 184 (1)

 

Alemania

7 141 (1)

 

Estonia

6 523 (1)

 

Letonia

40 824 (1)

 

Lituania

4 799 (1)

 

Polonia

19 471 (1)

 

Finlandia

80 033 (1)

 

Suecia

86 758 (1)

 

CE

309 733 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581 (2)

 

Finlandia

13 838 (2)

 

CE

15 419 (2)

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la CE de las Subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

39 453

 

Alemania

24 994

 

Estonia

45 813

 

Letonia

55 332

 

Lituania

20 015

 

Polonia

117 424

 

Finlandia

20 652

 

Suecia

76 270

 

CE

399 953

 

TAC

Aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  Expresado en número de peces.

(2)  Expresado en número de peces.


ANEXO II

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 milímetros, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 milímetros o con palangres de fondo, palangres salvo palangres de superficie, líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a)

201 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24 excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)

160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28 excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.

El número máximo anual de días de ausencia del puerto durante los cuales un buque podrá estar presente en las dos zonas definidas en los puntos 1.a) y 1.b) pescando con los artes de pesca mencionados en el punto 1 no podrá superar el número máximo de días asignados para una de las dos zonas.


ANEXO III

Medidas técnicas de carácter transitorio

Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

1.

Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación:

Especie

Zona geográfica

Período

Platija europea (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26 a 28, 29 sur de 59° 30′ N

15 de febrero a 15 de mayo

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25 a 26, 28 sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 milímetros, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 milímetros, las pescas accesorias de platija y rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/10


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1323/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2008 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud de la revisión anual de 2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2008, la fecha de «1 de julio de 2007» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2008».

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008

ESCALONES

GRADO

1

2

3

4

5

16

16 299,08

16 983,99

17 697,68

 

 

15

14 405,66

15 011,01

15 641,79

16 076,97

16 299,08

14

12 732,20

13 267,22

13 824,73

14 209,36

14 405,66

13

11 253,14

11 726,01

12 218,75

12 558,70

12 732,20

12

9 945,89

10 363,83

10 799,33

11 099,79

11 253,14

11

8 790,51

9 159,90

9 544,81

9 810,36

9 945,89

10

7 769,34

8 095,82

8 436,01

8 670,72

8 790,51

9

6 866,80

7 155,35

7 456,03

7 663,46

7 769,34

8

6 069,10

6 324,13

6 589,88

6 773,22

6 866,80

7

5 364,07

5 589,48

5 824,35

5 986,40

6 069,10

6

4 740,94

4 940,16

5 147,76

5 290,97

5 364,07

5

4 190,20

4 366,28

4 549,76

4 676,34

4 740,94

4

3 703,44

3 859,06

4 021,22

4 133,10

4 190,20

3

3 273,22

3 410,76

3 554,09

3 652,97

3 703,44

2

2 892,98

3 014,55

3 141,22

3 228,61

3 273,22

1

2 556,91

2 664,35

2 776,31

2 853,56

2 892,98

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2008, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de enero de 2009, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de julio de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 16 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 6 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 16 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 7 del cuadro que figura a continuación.

País/Lugar

Retribuciones

1.7.2008

Transferencias

1.1.2009

Pensiones

1.7.2008

Retribuciones

16.5.2008

Retribuciones

1.5.2008

Pensiones

16.5.2008

1

2

3

4

5

6

7

Bulgaria

 

62,5

100,0

70,5

 

 

Rep. Checa

98,1

91,1

100,0

 

 

 

Dinamarca

139,4

136,4

136,4

 

 

 

Alemania

98,9

99,4

100,0

 

 

 

Bonn

98,0

 

 

 

 

 

Karlsruhe

96,4

 

 

 

 

 

Munich

105,3

 

 

 

 

 

Estonia

 

81,9

100,0

85,0

 

 

Grecia

95,0

94,9

100,0

 

 

 

España

101,6

96,0

100,0

 

 

 

Francia

115,5

106,3

106,3

 

 

 

Irlanda

121,9

118,5

118,5

 

 

 

Italia

111,5

107,6

107,6

 

 

 

Varese

98,6

 

 

 

 

 

Chipre

89,2

91,9

100,0

 

 

 

Letonia

 

79,8

100,0

 

85,1

 

Lituania

 

71,9

100,0

76,3

 

 

Hungría

94,0

81,6

100,0

 

 

 

Malta

85,0

86,7

100,0

 

 

 

Países Bajos

109,1

101,5

101,5

 

 

 

Austria

107,8

106,9

106,9

 

 

 

Polonia

 

84,6

100,0

93,8

 

 

Portugal

91,7

91,0

100,0

 

 

 

Rumanía

 

66,9

100,0

 

75,2

 

Eslovenia

 

86,0

100,0

90,2

 

 

Eslovaquia

87,3

81,9

100,0

 

 

 

Finlandia

119,8

116,2

116,2

 

 

 

Suecia

115,3

111,5

111,5

 

 

 

Reino Unido

 

105,4

 

125,6

 

105,4

Culham

 

 

 

100,9

 

 

Artículo 4

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en los párrafos segundo y tercero del artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 878,32 EUR y en 1 171,09 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 164,27 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 358,96 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 243,55 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 87,69 EUR.

Con efectos a 1 julio 2008, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 486,88 EUR.

Artículo 6

Con efectos a 1 de enero de 2009, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

 

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km

 

0,3651 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km

 

0,6085 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km

 

0,3651 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km

 

0,1216 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km

 

0,0586 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km

 

0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

182,54 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

365,04 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

37,73 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

30,42 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 2008, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 074,14 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

638,68 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 288,19 EUR, el límite superior en 2 576,39 EUR y la deducción global en 1 171,09 EUR.

Artículo 10

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008

 

ESCALONES

CATEGORIAS

GRUPOS

1

2

3

4

A

I

6 565,32

7 378,56

8 191,80

9 005,04

II

4 765,00

5 229,31

5 693,62

6 157,93

III

4 004,25

4 182,62

4 360,99

4 539,36

B

IV

3 846,60

4 223,18

4 599,76

4 976,34

V

3 021,43

3 220,60

3 419,77

3 618,94

C

VI

2 873,61

3 042,79

3 211,97

3 381,15

VII

2 571,98

2 659,49

2 747,00

2 834,51

D

VIII

2 324,67

2 461,59

2 598,51

2 735,43

IX

2 238,75

2 269,94

2 301,13

2 332,32

Artículo 11

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

GRUPOS DE FUNCIONES

1.7.2008

ESCALONES

GRADOS

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 618,70

5 735,55

5 854,82

5 976,58

6 100,87

6 227,74

6 357,25

17

4 965,96

5 069,23

5 174,64

5 282,26

5 392,10

5 504,24

5 618,70

16

4 389,04

4 480,31

4 573,49

4 668,59

4 765,68

4 864,79

4 965,96

15

3 879,15

3 959,82

4 042,17

4 126,23

4 212,03

4 299,63

4 389,04

14

3 428,49

3 499,79

3 572,57

3 646,87

3 722,70

3 800,12

3 879,15

13

3 030,19

3 093,21

3 157,53

3 223,19

3 290,22

3 358,65

3 428,49

III

12

3 879,08

3 959,75

4 042,09

4 126,14

4 211,95

4 299,53

4 388,94

11

3 428,46

3 499,75

3 572,53

3 646,82

3 722,65

3 800,06

3 879,08

10

3 030,18

3 093,19

3 157,51

3 223,17

3 290,20

3 358,62

3 428,46

9

2 678,17

2 733,86

2 790,71

2 848,74

2 907,98

2 968,45

3 030,18

8

2 367,05

2 416,27

2 466,52

2 517,81

2 570,17

2 623,61

2 678,17

II

7

2 678,11

2 733,81

2 790,67

2 848,71

2 907,97

2 968,45

3 030,19

6

2 366,93

2 416,16

2 466,42

2 517,72

2 570,08

2 623,54

2 678,11

5

2 091,91

2 135,42

2 179,84

2 225,18

2 271,46

2 318,70

2 366,93

4

1 848,85

1 887,30

1 926,56

1 966,63

2 007,53

2 049,29

2 091,91

I

3

2 277,64

2 324,91

2 373,16

2 422,41

2 472,69

2 524,01

2 576,39

2

2 013,53

2 055,32

2 097,98

2 141,52

2 185,96

2 231,33

2 277,64

1

1 780,05

1 816,99

1 854,70

1 893,20

1 932,49

1 972,59

2 013,53

Artículo 12

Con efectos a 1 de julio de 2008, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

807,93 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

479,00 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 13

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 966,15 EUR, el límite superior en 1 932,29 EUR y la deducción global en 878,32 EUR.

Artículo 14

Con efectos a 1 de julio de 2008, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (2) se fijarán en 368,17 EUR, 555,70 EUR, 607,58 EUR y 828,33 EUR.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2008, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (3) se les aplicará un coeficiente de 5,314614.

Artículo 16

Con efectos a 1 de julio de 2008, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2008

STEP

GRADE

1

2

3

4

5

6

7

8

16

16 299,08

16 983,99

17 697,68

17 697,68

17 697,68

17 697,68

 

 

15

14 405,66

15 011,01

15 641,79

16 076,97

16 299,08

16 983,99

 

 

14

12 732,20

13 267,22

13 824,73

14 209,36

14 405,66

15 011,01

15 641,79

16 299,08

13

11 253,14

11 726,01

12 218,75

12 558,70

12 732,20

 

 

 

12

9 945,89

10 363,83

10 799,33

11 099,79

11 253,14

11 726,01

12 218,75

12 732,20

11

8 790,51

9 159,90

9 544,81

9 810,36

9 945,89

10 363,83

10 799,33

11 253,14

10

7 769,34

8 095,82

8 436,01

8 670,72

8 790,51

9 159,90

9 544,81

9 945,89

9

6 866,80

7 155,35

7 456,03

7 663,46

7 769,34

 

 

 

8

6 069,10

6 324,13

6 589,88

6 773,22

6 866,80

7 155,35

7 456,03

7 769,34

7

5 364,07

5 589,48

5 824,35

5 986,40

6 069,10

6 324,13

6 589,88

6 866,80

6

4 740,94

4 940,16

5 147,76

5 290,97

5 364,07

5 589,48

5 824,35

6 069,10

5

4 190,20

4 366,28

4 549,76

4 676,34

4 740,94

4 940,16

5 147,76

5 364,07

4

3 703,44

3 859,06

4 021,22

4 133,10

4 190,20

4 366,28

4 549,76

4 740,94

3

3 273,22

3 410,76

3 554,09

3 652,97

3 703,44

3 859,06

4 021,22

4 190,20

2

2 892,98

3 014,55

3 141,22

3 228,61

3 273,22

3 410,76

3 554,09

3 703,44

1

2 556,91

2 664,35

2 776,31

2 853,56

2 892,98

 

 

 

Artículo 17

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:

1.7.08-31.12.08

344,55

Artículo 18

Con efectos a 1 de julio de 2008, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:

1.7.08-31.8.08

70,14

Artículo 19

Con efectos a 1 de julio de 2008, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

127,01 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,

194,73 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/17


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1324/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2008, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y en particular su artículo 83 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 del anexo XII del Estatuto, el 1 de septiembre de 2008 Eurostat presentó el informe sobre la evaluación actuarial del régimen de pensiones para 2008, que actualiza los parámetros contemplados en dicho anexo. De esta evaluación se desprende que la tasa de contribución necesaria para mantener el equilibrio actuarial del sistema de pensiones asciende al 10,9 % del sueldo base.

(2)

Para mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, la tasa de la contribución debe, por consiguiente, fijarse en un 10,9 % del sueldo base.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del anexo XII del Estatuto, la tasa para el cálculo del interés compuesto debe ser el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 de dicho anexo y ha de ser revisada si fuere necesario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2008, la tasa de la contribución contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto se fijará en un 10,9 %.

Artículo 2

Con efectos a 1 de enero de 2009, la tasa contemplada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, y en el artículo 40, párrafo cuarto, y en el artículo 110, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, respectivamente, para el cálculo del interés compuesto se fijará en un 3,1 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/18


REGLAMENTO (CE) N o 1325/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CR

110,3

MA

79,8

TR

84,6

ZZ

91,6

0707 00 05

JO

167,2

MA

69,8

TR

115,3

ZZ

117,4

0709 90 70

MA

127,3

TR

81,0

ZZ

104,2

0805 10 20

AR

13,6

BR

44,6

EG

51,1

MA

46,9

TR

71,3

UY

30,6

ZA

41,3

ZW

31,4

ZZ

41,4

0805 20 10

MA

74,4

TR

64,0

ZZ

69,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

50,3

IL

65,1

TR

65,0

ZZ

60,1

0805 50 10

MA

64,0

TR

54,7

ZZ

59,4

0808 10 80

CA

79,3

CN

76,1

MK

37,6

US

86,9

ZA

118,0

ZZ

79,6

0808 20 50

CN

71,5

TR

107,0

US

116,0

ZZ

98,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.12.2008   

ES

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L 345/20


REGLAMENTO (CE) N o 1326/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chaource (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chaource», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando las condiciones de utilización de los tratamientos y aditivos en la leche y en la fabricación del queso Chaource. Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (3) y con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, procede publicar un resumen del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chaource» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El resumen consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chaource» se aprueban las modificaciones siguientes:

«Método de obtención»

El punto 5 del pliego de condiciones relativo a la descripción del método de obtención del producto debe completarse con las siguientes disposiciones:

«[…] La operación de cuajar las leches se realiza exclusivamente con cuajo.

Está prohibida la concentración de leche mediante la eliminación parcial de la parte acuosa antes de la coagulación.

Además de las materias primas lácteas, los únicos ingredientes o auxiliares de fabricación o aditivos autorizados en las leches, y durante la fabricación, son el cuajo, los cultivos inofensivos de bacterias, levaduras, mohos, el cloruro de calcio y la sal.

[…] Está prohibida la conservación mediante mantenimiento a una temperatura negativa de las materias primas lácteas, los productos en curso de fabricación, la cuajada y el queso fresco.

Está prohibida la conservación bajo atmósfera modificada de los quesos frescos y quesos en curso de maduración.».


ANEXO II

RESUMEN

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«CHAOURCE»

No CE: FR-PDO-0217-0114/29.03.2006

DOP (X) IGP ( )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.   Servicio competente del estado miembro

Nombre:

Institut national de l’origine et de la qualité

Dirección:

51 rue d’Anjou, 75008 Paris, France

Tel.

(33) 153 89 80 00

Fax

(33) 153 89 80 60

Correo electrónico:

[email protected]

2.   Agrupación solicitante

Nombre:

Syndicat de défense du fromage de Chaource

Dirección:

Ferme du Moulinet, 10150 Pont-Sainte-Marie, France

Tel.

(33) 325 49 90 48

Fax

(33) 325 49 90 48

Correo electrónico:

[email protected]

Composición:

productores/transformadores (X) otros ( )

3.   Tipo de producto

Clase 1.3:

Quesos

4.   Descripción del pliego de condiciones

[Resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

«Chaource»

4.2.   Descripción

Fabricado con leche de vaca, de pasta blanda y salada y moho superficial. Existen dos tamaños en forma de cilindros planos: uno grande (entre 11 y 11,5 cm de diámetro, 6 cm de grosor y aproximadamente 450 gramos) y otro pequeño (entre 8,5 y 9 cm de diámetro, 6 cm de grosor y aproximadamente 200 gramos), con un mínimo del 50 % de materia grasa.

4.3.   Zona geográfica

La región de producción abarca una zona geográfica muy limitada en los confines de los departamentos de Aube e Yonne, que engloba la región natural de la Champagne húmeda que tiene como centro el municipio de Chaource.

 

Departamento de Aube

La totalidad de los cantones de: Aix-en-Othe, Bar-sur-Seine, Bouilly, Chaource, Ervy-le-Châtel, Mussy-sur-Seine, Les Riceys et Troyes (7 cantones).

 

Departamento de Yonne

 

La totalidad de los cantones de: Ancy-le-Franc, Crusy-le-Châtel, Flogny-la-Chapelle, Tonnerre.

 

La totalidad de los municpios de: Bagneaux, Boeurs-en-Othe, Cérilly, Chigy, les Clérimois, Coulours, Flacy, Foissy-sur-Vanne, Fontaine-la-Gaillarde, Fournaudin, Maillot, Malay-le-Grand, Malay-le-petit, Noé, Saint-Clément, Saligny, Sens, les Sièges, Theil-sur-Vanne, Vareilles, Vaudeurs, Villeneuve-l'Archevêque, Villiers-Louis, Voisines.

 

Una parte de los municipios de: Arces-Dilo (parte situada al norte de la carretera nacional 5), Cerisiers (parte situada al norte de la carretera nacional 5), Lailly (parte situada al sur de la carretera departamental 28), La Postolle (parte situada al sur de la carretera departamental 28), Soucy (parte situada al sur de la carretera nacional 439), Thorigny-sur-Oreuse (parte situada al sur de la carretera departamental 28),Vaumort (parte situada al norte de la carretera nacional 5).

4.4.   Prueba del origen

Cada productor rellena una «declaración de aptitud» registrada por los servicios del I.N.A.O., que permite a este último identificar a todos los productores. Éstos deben tener a disposición del I.N.A.O. los registros y cualquier documento necesario para el control del origen, la calidad y las condiciones de producción de la leche y los quesos.

En el marco del control efectuado sobre las características del producto de denominación de origen, un examen analítico y organoléptico pretende garantizar la calidad y la peculiaridad de los productos presentados a dicho examen.

4.5.   Método de obtención

La producción de leche, la fabricación y la maduración deben efectuarse en la zona geográfica.

Queso de predominio láctico, escurrido espontáneo y lento y exclusivamente de leche de vaca madurada a la que después se le añade el cuajo. El tiempo de coagulación mínimo es de 12 horas y la maduración de al menos dos semanas.

4.6.   Vínculo

Conocido desde la Edad Media y ofrecido en 1513 por los habitantes de Chaource al Gobernador de Langres, la tradición oral de este queso se remonta a la primera mitad del siglo XIX. A partir de esta época se vende en los mercados regionales y llega hasta las grandes ciudades como Lyon y París. La denominación fue reconocida en 1970.

La zona de denominación está establecida en una cuenca que se caracteriza por un subsuelo permeable, compuesto principalmente de caliza y arcilla, y por una gran cantidad de corrientes de agua y manantiales. Los prados naturales en verano y el heno recogido allí mismo en invierno constituyen la alimentación de las vacas lecheras. El método tradicional de fabricación ha hecho posible que los fabricantes hayan conseguido la revalorización de su queso y que se hayan mantenido las actividades agrícolas en esta región.

4.7.   Estructura de control

Nombre:

Institut national de l’origine et de la qualité

Dirección:

51 rue d’Anjou, 75008 Paris, France

Tel.

(33) 153 89 80 00

Fax

(33) 153 89 80 60

Correo electrónico:

[email protected]

El INAO es una institución pública de carácter administrativo, que goza de personalidad civil, bajo la tutela del Ministerio de Agricultura.

El control de las condiciones de producción de los productos que se benefician de una denominación de origen recae bajo la responsabilidad del INAO.

Nombre:

Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des Fraudes (DGCCRF)

Dirección:

59 boulevard Vincent-Auriol, 75703 Paris Cedex 13, France

Tel.

(33) 144 87 17 17

Fax

(33) 144 97 30 37

La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria.

4.8.   Etiquetado

Obligación de incluir la mención «Appellation d'Origine Contrôlée» y el nombre de la denominación.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/24


REGLAMENTO (CE) N o 1327/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece normas de desarrollo relativas a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

Para garantizar que todos los productores pueden participar democráticamente en las decisiones que afectan a la organización de productores, los Estados miembros deben tener la potestad de adoptar medidas para permitir, restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica a la hora de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando esta es una parte claramente definida de dicha entidad jurídica.

(3)

El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1580/2007 prevé la posibilidad de que los Estados miembros permitan, restrinjan o prohíban el derecho a votar de los miembros no productores de una organización de productores sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos. Es deseable aplicar esta disposición equitativamente a los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores en virtud del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, con el fin de dar una mayor flexibilidad a la ejecución de los programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores. Por otro lado, la referencia al derecho a votar sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos debe vincularse, en aras de la claridad, con las decisiones sobre programas operativos, puesto que las decisiones sobre fondos operativos deben ser adoptadas directamente por la organización de productores y no por la asociación de organizaciones de productores.

(4)

Para garantizar la seguridad jurídica, debe quedar claro que la ayuda para fomentar la constitución de agrupaciones de productores y facilitar su funcionamiento administrativo prevista en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será un pago a tanto alzado y que en las solicitudes de ayuda no se exigirán pruebas en cuanto al uso de la misma.

(5)

El artículo 52, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que en el valor de la producción comercializada únicamente se tendrá en cuenta la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores o de conformidad con el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Este hecho permite que la producción que los miembros comercializan por si mismos al amparo de estos apartados se incluya en el valor de la producción comercializada de la organización de productores de la que el productor es miembro, pero excluye los productos comercializados por los propios miembros en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En interés de las organizaciones de productores, el producto vendido directamente por los agricultores a través de una segunda organización de productores debe incluirse en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores. El producto vendido directamente por los agricultores en el mercado no debe incluirse en el valor de la producción comercializada de la organización de productores de la que dicho productor es miembro.

(6)

Con objeto de garantizar la seguridad jurídica, resulta conveniente precisar que el nivel de ayuda a las agrupaciones de productores previsto en los artículos 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1580/2007 puede, en determinadas circunstancias, rebasar el nivel aplicable a las medidas adoptadas en virtud del programa de desarrollo rural.

(7)

En el artículo 60, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (CE) no 1580/2007, se limita la ayuda para las actuaciones medioambientales a los importes máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3). Ciertos tipos de actuaciones medioambientales no se refieren directa o indirectamente a un ámbito particular. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 60, apartado 2, para excluir tales actuaciones de dicha limitación.

(8)

El artículo 63, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que los Estados miembros tienen que velar por que las acciones referentes a los programas operativos parciales se financien íntegramente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones. Es conveniente permitir a los miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores financiar acciones o inversiones emprendidas por la asociación de la organización de productores, con la condición de que estos miembros sean productores o cooperativas de productores. Sin embargo, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007, ellos solo pueden beneficiarse indirectamente de las medidas financiadas por la Comunidad, por ejemplo como resultado de efectos de escala.

(9)

En el artículo 120 del Reglamento (CE) no 1580/2007 figuran las sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada. Concretamente, en el artículo 120, letras a), b) y c), se hace referencia al importe de la compensación. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica dicha disposición debe hacer referencia, en cambio, al importe de la participación comunitaria.

(10)

Según el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros deben establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles. Por razones de transparencia, la estrategia nacional aplicable en cualquier año determinado se integrará en los informes anuales de los Estados miembros y se enviará a la Comisión.

(11)

Varios Estados miembros afrontan dificultades específicas para elaborar a tiempo sus directrices nacionales en materia de actuaciones medioambientales, a las que se hace referencia en el artículo 103 septies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1580/2007, como parte de su estrategia nacional para los programas operativos sostenibles. Por lo tanto, como medida transitoria, debe permitirse a los Estados miembros posponer, hasta el 1 de marzo de 2009 a más tardar, las decisiones sobre los programas operativos para 2009. Los importes estimados de todos los programas operativos deben presentarse antes del 31 de enero de 2009 y los importes aprobados finales antes del 15 de marzo de 2009.

(12)

De conformidad con el anexo VIII, punto 15, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1580/2007, el material promocional debe llevar el emblema de la Comunidad Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluir la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea». Debe dejarse claro que esta obligación solo hace referencia a la promoción genérica y a la promoción de las etiquetas de calidad. El uso del emblema de la Comunidad Europea por parte de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las filiales mencionadas en el artículo 52, apartado 7, de dicho Reglamento en la promoción de sus marcas o marcas registradas debe prohibirse explícitamente.

(13)

De conformidad con el anexo XIII, punto 2, letra a), sexto guión, del Reglamento (CE) no 1580/2007, los Estados miembros tienen que informar sobre el volumen de productos retirados del mercado, desglosado por productos y meses. Sin embargo, por razones de transparencia, es necesario desglosar estos volúmenes en cantidades destinadas a la libre distribución y cantidades totales.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(15)

Con el fin de facilitar la introducción sin complicaciones de los cambios del artículo 52, apartado 5, y del artículo 63, aparatado 3, del Reglamento (CE) no 1580/2007, dichos cambios deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando sea una parte claramente definida de esa entidad jurídica.».

2)

El artículo 36, apartado 2, queda modificado como sigue:

a)

se suprime la letra b);

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir su derecho a votar en las decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.».

3)

El artículo 49, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b)

al 50 % en las demás regiones.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.».

4)

En el artículo 52, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores. La producción de los miembros de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización, en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4), se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores.

5)

En el artículo 60, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 49 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural.»;

b)

se añade el párrafo quinto siguiente:

«El párrafo cuarto no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela particular.».

6)

En el artículo 63, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que son organizaciones de productores, procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones de productores; sin embargo, las acciones podrán ser financiadas en un importe proporcional a la contribución de las organizaciones de productores miembro, por los miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores de conformidad con el artículo 36, a condición de que estos miembros sean productores o cooperativas de productores.».

7)

En el artículo 120, letras a), b) y c), la palabra «compensación» se sustituye por «participación comunitaria».

8)

En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes:

«9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, por razones debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos de 2009 antes del 1 de marzo de 2009 a más tardar. La decisión de aprobación podrá estipular que los gastos son subvencionables a partir del 1 de enero de 2009.

10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que, de conformidad con el apartado anterior, hayan pospuesto las decisiones sobre los programas operativos de 2009, comunicarán a la Comisión antes del 31 de enero de 2009 una estimación del importe del fondo operativo para el año 2009 correspondiente a todos los programas operativos. Esta comunicación dejará claro tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de ese fondo operativo. Estas cifras se desglosarán, además, entre importes para medidas de prevención y gestión de crisis y otras medidas.

Los Estados miembros mencionados en el párrafo anterior comunicarán a la Comisión el importe final aprobado del fondo operativo para el año 2009 para todos los programas operativos, incluido el desglose indicado anteriormente, antes del 15 de marzo de 2009.».

9)

Los anexos VIII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 4, letra a), y el punto 6 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VIII, el párrafo segundo del punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Comunidad Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: “Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea”. Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales mencionadas en el artículo 52, apartado 7, no utilizarán el emblema de la Comunidad Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas.»

2)

El anexo XIII queda modificado como sigue:

a)

la letra a) del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Legislación nacional aprobada para aplicar la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis y título II, capítulo II, sección I bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos ejecutados el año sobre el que se informa.»;

b)

el sexto guión de la letra a) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«—

información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses y por volúmenes totales retirados del mercado y volúmenes destinados a la libre distribución, expresados en toneladas;».


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/28


REGLAMENTO (CE) N o 1328/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2)

El sistema de vigilancia de doble control con China llegará a su término el 31 de diciembre de 2008.

(3)

Mediante la Decisión 2008/939/CE (2), el Consejo ha aprobado la firma y la aplicación provisional de un acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre comercio de productos textiles.

(4)

Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(5)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 39

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, II, III, V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados como sigue.

(1)

El anexo I se sustituye por el siguiente:

«

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 (1)

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2009

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

 

 

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla

5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

 

 

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex 5515 29 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10

6,48

154

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

ex 6101 90 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99

4,53

221

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42

1,76

568

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00

5,55

180

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

ex 6205 90 806205 20 006205 30 00

4,60

217

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 005802 19 00ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

ex 5508 10 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 24 005801 25 005801 26 005801 31 005801 32 005801 33 005801 34 005801 35 005801 36 005802 20 005802 30 00

 

 

32 a)

Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

6302 51 006302 53 90ex 6302 59 906302 91 006302 93 90ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

6115 10 10ex 6115 10 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00

24,3 pares

41

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex 6212 10 10

17

59

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6201 11 00ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906210 20 00

0,72

1 389

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6202 11 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00

0,84

1 190

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31

0,80

1 250

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19

1,43

700

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex 6212 10 10

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

6213 20 00ex 6213 90 00

59

17

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906201 91 006201 92 006201 93 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41

2,3

435

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex 6108 99 00

3,9

257

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00

3,1

323

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10

2,6

385

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6103 41 006103 42 006103 43 00ex 6103 49 006104 61 006104 62 006104 63 00ex 6104 69 00

1,61

620

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31

1,37

730

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 106212 10 90

18,2

55

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

6111 90 196111 20 906111 30 90ex 6111 90 90ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 90

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 11 006112 12 006112 19 00

1,67

600

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex 6211 39 006211 41 006211 42 906211 43 90

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

ex 6101 90 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex 6103 39 006104 31 006104 32 006104 33 00ex 6104 39 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex 6114 90 00

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 196305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

 

 

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5407 10 00ex 5407 20 90ex 5407 30 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

 

 

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5408 10 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

 

 

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

 

 

38 A)

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10

 

 

38 B)

Visillos que no sean de punto

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 906304 19 10ex 6304 19 906304 92 00ex 6304 93 00ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 00ex 5402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 005403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 105109 10 905109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

5111 11 005111 19 105111 19 905111 20 005111 30 105111 30 305111 30 905111 90 105111 90 915111 90 935111 90 995112 11 005112 19 105112 19 905112 20 005112 30 105112 30 305112 30 905112 90 105112 90 915112 90 935112 90 99

 

 

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

5508 10 905511 10 005511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex 5702 39 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex 5702 49 005702 50 105702 50 315702 50 39ex 5702 50 905702 91 005702 92 105702 92 90ex 5702 99 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 105705 00 30ex 5705 00 90

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

5606 00 915606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 105807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 005808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

5906 91 00ex 6002 40 006002 90 00ex 6004 10 006004 90 00

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

ex 6001 10 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10ex 6001 10 006001 21 006001 22 00ex 6001 29 006001 91 006001 92 00ex 6001 99 00ex 6002 40 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex 6004 10 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 006301 20 906301 30 90ex 6301 40 90ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

6111 90 116111 20 106111 30 10ex 6111 90 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00

17 pares

59

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex 6302 60 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex 6305 20 006305 32 11ex 6305 32 906305 33 10ex 6305 39 00ex 6305 90 006307 10 106307 90 10

 

 

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

6305 32 116305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

6108 11 006108 19 00

7,8

128

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

ex 6115 10 906115 21 006115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 906115 96 91

30,4 pares

33

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00

9,7

103

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

6104 13 006104 19 20ex 6104 19 906104 22 006104 23 006104 29 10ex 6104 29 90

1,54

650

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00

0,80

1 250

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 006214 30 006214 40 00ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 006215 90 00

17,9

56

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 20 006212 30 006212 90 00

8,8

114

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906217 10 006217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90

 

 

91

Tiendas

6306 22 006306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00ex 6305 32 90ex 6305 39 00

 

 

94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 105601 10 905601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 00

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 195602 10 31ex 5602 10 385602 10 905602 21 00ex 5602 29 005602 90 00ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 106307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 90ex 6301 40 90ex 6301 90 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex 6304 19 90ex 6304 93 00ex 6304 99 00ex 6305 32 90ex 6305 39 006307 10 30ex 6307 90 99

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

5609 00 005905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

5901 10 005901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 005904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 005906 99 105906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

6306 12 006306 19 006306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos de tela

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 91 006306 99 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00ex 6307 90 99

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex 5911 20 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 105911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

 

 

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

ex 5402 44 005402 45 005402 46 005402 47 00

 

 

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

 

 

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

ex 5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

 

 

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 105004 00 905006 00 10

 

 

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 105308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

 

 

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 005607 29 00

 

 

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 005307 20 00

 

 

148 B)

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

 

 

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y “pullovers” de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 006211 49 00

 

 

ANEXO I A

Categoría

Descripción

Código NC 2009

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

163 (2)

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

3005 90 31

 

 

ANEXO I B

1.

El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.

2.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2009

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I

ex 20

Ropa de cama, excepto la de punto

ex 6302 29 90ex 6302 39 90

 

 

ex 32

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado

ex 5802 20 00ex 5802 30 00

 

 

ex 39

Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118

ex 6302 59 90ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II

ex 12

Calzas, “panty-medias”, leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés

ex 6115 10 90ex 6115 29 00ex 6115 30 90ex 6115 99 00

24,3

41

ex 13

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto

ex 6107 19 00ex 6108 29 00ex 6212 10 10

17

59

ex 14

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños

ex 6210 20 00

0,72

1 389

ex 15

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las “parkas”, para mujeres y niñas

ex 6210 30 00

0,84

1 190

ex 18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

ex 6207 19 00ex 6207 29 00ex 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas,

ex 6208 19 00ex 6208 29 00ex 6208 99 00ex 6212 10 10

 

 

ex 19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

59

17

ex 24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

ex 6107 29 00

Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas

ex 6108 39 00

3,9

257

ex 27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

ex 6104 59 00

2,6

385

ex 28

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto

ex 6103 49 00ex 6104 69 00

1,61

620

ex 31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10ex 6212 10 90

18,2

55

ex 68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88

ex 6209 90 90

 

 

ex 73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto

ex 6112 19 00

1,67

600

ex 78

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15

ex 6210 40 00ex 6210 50 00

 

 

ex 83

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto

ex 6112 20 00ex 6113 00 90

 

 

GRUPO III A

ex 38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 99 90

 

 

ex 40

Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto

ex 6303 99 90ex 6304 19 90ex 6304 99 00

 

 

ex 58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

ex 5701 90 10ex 5701 90 90

 

 

ex 59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B

ex 5702 10 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5703 90 20ex 5703 90 80ex 5704 10 00ex 5704 90 00ex 5705 00 90

 

 

ex 60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

ex 5805 00 00

 

 

ex 61

Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00ex 5806 20 00ex 5806 39 00ex 5806 40 00

 

 

ex 62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

ex 5606 00 91ex 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

ex 5804 10 10ex 5804 10 90ex 5804 29 10ex 5804 29 90ex 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

ex 5807 10 10ex 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

ex 5808 10 00ex 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

ex 5810 10 10ex 5810 10 90ex 5810 99 10ex 5810 99 90

 

 

ex 63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

ex 5906 91 00ex 6002 40 00ex 6002 90 00ex 6004 10 00ex 6004 90 00

 

 

ex 65

Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63

ex 5606 00 10ex 6002 40 00ex 6004 10 00

 

 

ex 66

Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto

ex 6301 10 00

 

 

GRUPO III B

ex 10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

ex 6116 10 20ex 6116 10 80ex 6116 99 00

17 pares

59

ex 67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

ex 5807 90 90ex 6113 00 10ex 6117 10 00ex 6117 80 10ex 6117 80 80ex 6117 90 00ex 6301 90 10ex 6302 10 00ex 6302 40 00ex 6303 19 00ex 6304 11 00ex 6304 91 00ex 6307 10 10ex 6307 90 10

 

 

ex 69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

ex 6108 19 00

7,8

128

ex 72

Prendas de baño

ex 6112 39 10ex 6112 39 90ex 6112 49 10ex 6112 49 90ex 6211 11 00ex 6211 12 00

9,7

103

ex 75

Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños

ex 6103 10 90ex 6103 29 00

0,80

1 250

ex 85

Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159

ex 6215 90 00

17,9

56

ex 86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex 6212 20 00ex 6212 30 00ex 6212 90 00

8,8

114

ex 87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 90ex 6216 00 00

 

 

ex 88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 90ex 6217 10 00ex 6217 90 00

 

 

ex 91

Tiendas

ex 6306 29 00

 

 

ex 94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

ex 5601 10 90ex 5601 29 00ex 5601 30 00

 

 

ex 95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

ex 5602 10 19ex 5602 10 38ex 5602 10 90ex 5602 29 00ex 5602 90 00ex 5807 90 10ex 6210 10 10ex 6307 90 91

 

 

ex 97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

ex 5608 90 00

 

 

ex 98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

ex 5609 00 00ex 5905 00 10

 

 

ex 99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

ex 5901 10 00ex 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

ex 5904 10 00ex 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

ex 5906 10 00ex 5906 99 10ex 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100

ex 5907 00 00

 

 

ex 100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

ex 5903 10 10ex 5903 10 90ex 5903 20 10ex 5903 20 90ex 5903 90 10ex 5903 90 91ex 5903 90 99

 

 

ex 109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

ex 6306 19 00ex 6306 30 00

 

 

ex 110

Colchones neumáticos de tela

ex 6306 40 00

 

 

ex 111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

ex 6306 99 00

 

 

ex 112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114

ex 6307 20 00ex 6307 90 99

 

 

ex 113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

ex 6307 10 90

 

 

ex 114

Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136

ex 5908 00 00ex 5909 00 90ex 5910 00 00ex 5911 10 00ex 5911 31 19ex 5911 31 90ex 5911 32 10ex 5911 32 90ex 5911 40 00ex 5911 90 10ex 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10ex 5801 90 90

 

 

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

 

 

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor

ex 5402 44 005402 45 005402 46 005402 47 00

 

 

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

 

 

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa

ex 5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

 

 

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 105004 00 905006 00 10

 

 

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 105308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136 A)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados

5007 20 19ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 305007 90 505007 90 90

 

 

136 B)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A

ex 5007 10 005007 20 115007 20 21ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 515007 90 105803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

 

 

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 005607 29 00

 

 

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 005307 20 00

 

 

148 B)

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

 

 

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y “pullovers” de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 006211 49 00

 

 

»

(2)

El texto del anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

Belarús

Rusia

Serbia

Uzbekistán»

(3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

En el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:

Belarús = BY

Serbia = RS

Uzbekistán = UZ

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

AT = Austria

BG = Bulgaria

BL = Benelux

CY = Chipre

CZ = República Checa

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EE = Estonia

GR = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

HU = Hungría

IE = Irlanda

IT = Italia

LT = Lituania

LV = Letonia

MT = Malta

PL = Polonia

PT = Portugal

RO = Rumanía

SE = Suecia

SI = Eslovenia

SK = Eslovaquia

un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “8” para 2008 y “9” para 2009.

Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.

Un número de cinco dígitos, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.»

b)

El cuadro A se sustituye por el siguiente:

«Países y categorías sujetos al sistema de doble control

Tercer país

Grupo

Categoría

Unidad

Uzbekistán

I A

1

toneladas

3

toneladas

I B

4

1 000 piezas

5

1 000 piezas

6

1 000 piezas

7

1 000 piezas

8

1 000 piezas

II B

26

1 000 piezas»

c)

El cuadro B se ha suprimido

(4)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Aplicables durante el año 2009

Belarús

Categoría

Unidad

Contingente a partir del 1 de enero de 2009

Grupo IA

1

toneladas

1 586

2

toneladas

6 643

3

toneladas

242

Grupo IB

4

1 000 piezas

1 839

5

1 000 piezas

1 105

6

1 000 piezas

1 705

7

1 000 piezas

1 377

8

1 000 piezas

1 160

Grupo IIA

20

toneladas

329

22

toneladas

524

Grupo IIB

15

1 000 piezas

1 726

21

1 000 piezas

930

24

1 000 piezas

844

26/27

1 000 piezas

1 117

29

1 000 piezas

468

73

1 000 piezas

329

Grupo IIIB

67

toneladas

359

Grupo IV

115

toneladas

420

117

toneladas

2 312

118

toneladas

471»

(5)

El cuadro del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«Cuadro

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo

Aplicables durante el año 2009

Belarús

Categoría

Unidad

A partir del 1 de enero de 2009

Grupo IB

4

1 000 piezas

6 610

5

1 000 piezas

9 215

6

1 000 piezas

12 290

7

1 000 piezas

9 225

8

1 000 piezas

3 140

Grupo IIB

15

1 000 piezas

5 387

21

1 000 piezas

3 584

24

1 000 piezas

922

26/27

1 000 piezas

4 492

29

1 000 piezas

1 820

73

1 000 piezas

6 979»

(6)

Los cuadros del anexo VIII se sustituyen por el siguiente:

«1.

PAÍS

2.

Utilización anticipada

3.

Prórroga

4.

Transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3

5.

Transferencias entre las categorías 2 y 3

6.

Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8

7.

Transferencias de los grupos I, II y III a los grupos II, III y IV

8.

Incremento máximo en cualquier categoría

9.

Condiciones adicionales

Belarús

5 %

7 %

4 %

4 %

4 %

5 %

13,5 %

Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 %

Serbia

5 %

10 %

12 %

12 %

12 %

12 %

17 %

Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias de cualquier categoría de los grupos I, II y III a los grupos II y III.»


(1)  Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de Belarús, la Federación Rusa, Uzbekistán y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.

(2)  Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/56


REGLAMENTO (CE) N o 1329/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento «único para las OCM») (1), y, en particular, su artículo 37, su artículo 43, letras a) y d), y su artículo 191, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según dispone el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

(2)

Los precios del mercado han caído por debajo de ese nivel, situación que podría persistir debido a las tendencias estacionales y cíclicas.

(3)

La situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda e Irlanda del Norte es particularmente crítica debido a la reciente detección de altos niveles de dioxinas en la carne de porcino originaria de Irlanda. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a tal situación.

(4)

Algunas granjas porcinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Esos piensos contaminados representan una cuantiosa proporción de la dieta de los cerdos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los cerdos de las granjas afectadas son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y sus granjas de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades competentes han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne y los productos de porcino.

(5)

La aplicación de esas medidas está causando muy graves trastornos en el mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte. Habida cuenta del carácter excepcional de las circunstancias y de las dificultades prácticas que está experimentando el mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte, procede establecer medidas comunitarias urgentes de sostenimiento del mercado en forma de ayuda al almacenamiento privado en Irlanda del Norte durante un periodo limitado y para una cantidad de productos también limitada.

(6)

El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y determina que la Comisión debe fijar esa ayuda bien por anticipado, bien mediante licitación.

(7)

Dado que la situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda del Norte exige la rápida adopción de medidas prácticas, el procedimiento más apropiado de concesión de la ayuda al almacenamiento privado es el de fijación por anticipado.

(8)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), determina las normas comunes de aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(9)

Según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, las ayudas fijadas por anticipado han de concederse con arreglo a las disposiciones de aplicación y las condiciones establecidas en el capítulo III de ese mismo Reglamento.

(10)

Dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso exigir que los productos que se almacenen procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han entrado piensos contaminados. Además, es preciso requerir que los productos en cuestión procedan de cerdos criados en Irlanda o Irlanda del Norte y sacrificados en Irlanda del Norte.

(11)

Para facilitar la gestión de esta medida, los productos de carne de porcino deben clasificarse en función de sus similitudes en cuanto a los costes de almacenamiento.

(12)

A fin de facilitar las tareas administrativas y los controles correspondientes a la celebración de los contratos, es preciso fijar cantidades mínimas de productos por solicitante.

(13)

Es preciso asimismo fijar una garantía para asegurar que los agentes económicos cumplen sus obligaciones contractuales y que la medida impuesta surtirá los efectos previstos en el mercado.

(14)

Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen a restablecer el equilibrio del mercado. Deben por consiguiente aplicarse las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008 cuando el periodo de almacenamiento se abrevie por destinarse los productos retirados de los almacenes a la exportación. Deben además fijarse los importes diarios de reducción del importe de la ayuda conforme a lo indicado en ese mismo artículo.

(15)

A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 y por motivos de coherencia y claridad para los agentes económicos, el periodo de dos meses mencionado en ese artículo debe expresarse en días.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Se concederá ayuda al almacenamiento privado de los productos de carne de porcino que cumplan las condiciones siguientes:

a)

procedan de cerdos que hayan sido criados en Irlanda o Irlanda del Norte durante un periodo mínimo de dos meses antes de su sacrificio en Irlanda del Norte;

b)

sean de calidad sana, cabal y comercial y procedan de cerdos criados en granjas respecto de las que se tenga constancia que no han utilizado piensos contaminados por altos niveles de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB).

2.   En el anexo figuran la lista de categorías de productos por los que se puede optar a las ayudas y los importes correspondientes.

Artículo 2

Disposiciones aplicables

Será aplicable el Reglamento (CE) no 826/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán presentarse en Irlanda del Norte solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de productos de carne de porcino de las categorías con derecho a tal ayuda en virtud del artículo 1.

2.   Las solicitudes corresponderán a periodos de almacenamiento de 90, 120, 150 o 180 días.

3.   Las solicitudes se presentarán únicamente respecto de una de las categorías de productos recogidas en el anexo, para lo que se indicará el código NC correspondiente.

4.   Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 1, apartado 1.

Artículo 4

Cantidades mínimas

Las cantidades mínimas por solicitud serán las siguientes:

a)

10 toneladas de productos deshuesados;

b)

15 toneladas de los demás productos.

Artículo 5

Garantías

Las solicitudes irán acompañadas de una garantía igual al 20 % de los importes de ayuda indicados en las columnas 3 a 6 del anexo.

Artículo 6

Cantidad total

La cantidad total por la que podrán celebrarse contratos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 826/2008 no superará 15 000 toneladas en peso del producto.

Artículo 7

Retirada de almacén de los productos destinados a la exportación

1.   La aplicación del artículo 28, artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008 requerirá la previa expiración de un plazo mínimo de almacenamiento de 60 días.

2.   En la columna 7 del anexo del presente Reglamento figuran los importes diarios a efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Categorías de productos

Productos respecto de los que se concede ayuda

Importe de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de

(euros/toneladas)

Deducción

(euros)

90 días

120 días

150 días

180 días

Diaria

1

2

3

4

5

6

7

Categoría 1

ex 0203 11 10

Medias canales presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma y médula espinal (1)

278

315

352

389

1,24

Categoría 2

ex 0203 12 11

Jamones

 

 

 

 

 

ex 0203 12 19

Paletas

 

 

 

 

 

ex 0203 19 11

Partes delanteras

 

 

 

 

 

ex 0203 19 13

Chuleteros, con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2)  (3)

337

379

421

463

1,41

ex 0203 19 55

Piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (4)  (5)

 

 

 

 

 

Categoría 3

ex 0203 19 15

Panceta, entera o cortada en forma rectangular

164

197

230

263

1,09

ex 0203 19 55

Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas

 

 

 

 

 

Categoría 4

ex 0203 19 55

Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (6)

255

290

325

360

1,17


(1)  Podrá concederse también la ayuda para las medias canales presentadas con el corte «Wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2)  Los chuleteros y las agujas podrán presentarse con o sin corteza, pero el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 mm de grosor.

(3)  La cantidad bajo contrato podrá consistir en cualquier combinación de los productos mencionados.

(4)  Los chuleteros y las agujas podrán presentarse con o sin corteza, pero el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 mm de grosor.

(5)  La cantidad bajo contrato podrá consistir en cualquier combinación de los productos mencionados.

(6)  Presentación idéntica a la de los productos del código NC 0210 19 20.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/60


REGLAMENTO (CE) N o 1330/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por el que se modifica por centésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer inciso,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

Los días 21 y 27 de octubre de 2008 y el 12 de noviembre de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades a los que debe aplicarse el bloqueo de fondos y recursos económicos, añadiendo siete personas físicas a la lista dada la información relacionada con su asociación con Al Qaida. La Comisión ha sido informada de los motivos relativos a las enmiendas.

(3)

Es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas previstas en el citado Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

(5)

Dado que la lista de la ONU no proporciona las direcciones actuales de las personas físicas concernidas, debe publicarse en el Diario Oficial un anuncio para que dichas personas puedan ponerse en contacto con la Comisión y que ésta les pueda comunicar posteriormente los motivos en que se basa el presente Reglamento, ofrecerles la oportunidad de hacer observaciones respecto a estos motivos y revisar el presente Reglamento teniendo en cuenta las alegaciones y la posible información adicional disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se añaden las siguientes entradas:

(1)

Abdulbasit Abdulrahim (alias (a) Abdul Basit Fadil Abdul Rahim, (b) Abdelbasit Abdelrahim, (c) Abdullah Mansour, (d) Abdallah Mansour, (e) Adbulrahim Abdulbasit Fadil Mahoud). Dirección: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 2.7.1968. Lugar de nacimiento: Gdabia, Libia. Pasaporte no: 800220972 (pasaporte británico). Nacionalidad: británica. Información adicional: (a) Número de la seguridad social británica PX053496A; (b) Implicado en la recaudación de fondos en nombre del Grupo Libio de Lucha Islámica; (c) alto puesto en el GLLI en el Reino Unido; (d) relacionado con los dirigentes de la organización asistencial SANABEL, Ghuma Abd’rabbah, Taher Nasuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled y con los miembros del GLLI en el Reino Unido, incluido Ismail Kamoka, dirigente de este grupo en el Reino Unido que en junio de 2007 fue procesado y condenado en el Reino Unido por financiación del terrorismo.

(2)

Redouane El Habhab (alias Abdelrahman). Dirección: Iltisstrasse 58, 24143 Kiel, Alemania (dirección previa). Fecha de nacimiento: 20.12.1969; Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Nacionalidad: alemana. Pasaporte no: 1005552350 (expedido el 27.3.2001 en Kiel, Alemania, con validez hasta el 26.3.2011). Número documento de identidad: 1007850441 (documento de identidad alemán expedido el 27.3.2001 en Kiel, Alemania, con validez hasta el 26 marzo 2011). Información adicional: actualmente en prisión en Lübeck, Alemania.

(3)

Maftah Mohamed Elmabruk (alias (a) Muftah Al Mabrook, (b) Mustah ElMabruk, (c) Maftah El Mobruk, (d) Muftah El Mabruk, (e) Maftah Elmobruk, (f) Al Hajj Abd Al Haqq, (g) Al Haj Abd Al Hak). Dirección: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 1.5.1950. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: libia. Información adicional: (a) Número de la seguridad social británica: PW503042C; (b) Residente británico; (b) Implicado en la recaudación de fondos en nombre del Grupo Libio de Lucha Islámica (GLLI); Relacionado con miembros del GLLI en el Reino Unido, incluidos Mohammed Benhammedi e Ismail Kamoka, alto miembro del GLLI en el Reino Unido que en junio de 2007 fue procesado y condenado en el Reino Unido por financiación del terrorismo.

(4)

Abdelrazag Elsharif Elosta (alias Abdelrazag Elsharif Al Usta). Dirección: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento 20.6.1963. Lugar de nacimiento: Soguma, Libia. Pasaporte no: 304875071 (pasaporte británico). Nacionalidad: británica. Información adicional: (a) Número de la seguridad social británica: PW669539D; (b) Implicado en la recaudación de fondos y transaciones financieras en nombre del Grupo Libio de Lucha Islámica (GLLI). Relacionado con miembros del GLLI en el Reino Unido, incluidos Mohammed Benhammedi, Taher Nasuf e Ismail Kamoka, alto miembro del GLLI en el Reino Unido que en junio de 2007 fue procesado y condenado en el Reino Unido por financiación del terrorismo.

(5)

Fritz Martin Gelowicz (alias Robert Konars (nacido el 10.4.1979 en Lieja, Bélgica), (b) Markus Gebert, (c) Malik, (d) Benzl, (e) Bentley). Dirección: Böfinger Weg 20, 89075 Ulm, Alemania (dirección previa). Fecha de nacimiento: 1.9.1979. Lugar de nacimiento: Munich, Alemania. Nacionalidad: alemana. Pasaporte no: 7020069907 (pasaporte alemán expedido en Ulm, Alemania, válido hasta el 11 de mayo de 2010). Documento nacional de identidad no: 7020783883 (documento de identidad alemán, expedido en Ulm, Alemania, válido hasta el 10.6.2008). Información adicional: (a) Relacionado con la Unión de la Jihad Islámica (UJI), también conocida como Grupo islámico Jihad desde por lo menos principios de 2006. Relacionado con Daniel Martin Schneider y Adem Yilmaz. Formado en la fabricación y el uso de explosivos; (b) Detenido el 4 de septiembre de 2007 en Medebach, Alemania, y encarcelado en Alemania desde el 5 de septiembre de 2007 (octubre de 2008).

(6)

Daniel Martin Schneider (alias Abdullah). Dirección: Petrusstrasse 32, 66125 Herrensohr, Dudweiler, Sarre, Alemania (dirección previa). Fecha de nacimiento: 9.9.1985. Lugar de nacimiento: Neunkirchen (Sarre), Alemania. Nacionalidad: alemana. Pasaporte no: 2318047793 (pasaporte alemán expedido en Friedrichsthal, Alemania, el 17.5.2006, válido hasta el 16.5.2011). Documento nacional de identidad no: 2318229333 (documento de identidad alemán expedido en Friedrichsthal, Alemania el 17.5.2006, válido hasta el 16.5.2011 (declarado perdido)). Información adicional: (a) Relacionado con la Unión de la Jihad Islámica (UJI), también conocida como Grupo islámico Jihad desde por lo menos principios de 2006. Relacionado con Fritz Martin Gelowicz y Adem Yilmaz; (b) Detenido el 4 de septiembre de 2007 en Medebach, Alemania, y encarcelado en Alemania desde el 5 de septiembre de 2007 (octubre de 2008).

(7)

Adem Yilmaz (alias Talha). Fecha de nacimiento: 4.11.1978. Lugar de nacimiento: Bayburt, Turquía. Nacionalidad: turca. Pasaporte no: TR-P 614 166 (pasaporte turco expedido por el Consulado general turco en Frankfurt del Meno el 22.3.2006, válido hasta 15.9.2009. Dirección: Südliche Ringstrasse 133, 63225 Langen, Alemania (dirección previa). Información adicional: (a) Relacionado con la Unión de la Jihad Islámica (UJI), también conocida como Grupo islámico Jihad desde por lo menos principios de 2006. Relacionado con Fritz Martin Gelowicz y Daniel Martin Schneider; (b) Detenido el 4 de septiembre. de 2007 en Medebach, Alemania, y encarcelado en Alemania desde el 5 de septiembre de 2007 (octubre de 2008).


DIRECTIVAS

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/62


DIRECTIVA 2008/110/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proseguir los esfuerzos de creación de un mercado único de servicios de transporte ferroviario, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2004/49/CE (3), que establece un marco regulador común para la seguridad ferroviaria.

(2)

Originalmente, los procedimientos de autorización para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios figuraban en la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (4) y en la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional (5) para los aspectos nuevos o actualizados del sistema ferroviario comunitario, así como en la Directiva 2004/49/CE para los vehículos que ya se están utilizando. De conformidad con las disposiciones relativas a la mejora de la legislación y con vistas a simplificar y modernizar la legislación comunitaria, deben incorporarse en un único acto jurídico todas las disposiciones relativas a las autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios. Por consiguiente, el actual artículo 14 de la Directiva 2004/49/CE, debe suprimirse y debe incluirse en la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (versión refundida) (6) (denominada en lo sucesivo «Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles»), que ha sustituido a las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.

(3)

La entrada en vigor del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 1999 el 1 de julio de 2006 ha traído consigo nuevas normas en materia de contratos de utilización de vehículos. De acuerdo con su apéndice CUV (normas uniformes relativas a contratos de utilización de vehículos en el tráfico ferroviario internacional), los poseedores de vagones ya no están obligados a registrar sus vagones en una empresa ferroviaria. El antiguo Acuerdo «Regolamento Internazionale Veicoli» (RIV) entre empresas ferroviarias ha dejado de aplicarse y ha sido sustituido parcialmente por un nuevo acuerdo privado y voluntario (contrato general de utilización para vagones, GCU) entre empresas ferroviarias y poseedores de vagones, según el cual estos últimos estarán encargados del mantenimiento de sus vagones. Para reflejar estos cambios y facilitar la aplicación de la Directiva 2004/49/CE, en lo que se refiere al certificado de seguridad de las empresas ferroviarias, deben definirse los conceptos de «poseedor» y de «entidad encargada del mantenimiento» y precisarse la relación entre estas entidades y las empresas ferroviarias.

(4)

La definición de «poseedor» debe ceñirse lo más posible a la definición utilizada en el Convenio COTIF de 1999. Son numerosas las entidades que pueden considerarse como poseedoras de un vehículo, por ejemplo, el propietario, una empresa que explote económicamente una flota de vagones, una compañía que arriende a una empresa ferroviaria vehículos con opción de compra, una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que utilice vehículos para el mantenimiento de las mismas. Estas entidades ejercen el control de los vehículos con vistas a su utilización como medio de transporte por las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. Para excluir cualquier tipo de duda, el poseedor debe estar claramente identificado en el registro nacional de vehículos (RNV) previsto en el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

(5)

En aras de la coherencia con la legislación existente en materia de transporte ferroviario y con el fin de evitar cargas indebidas, debe autorizarse a los Estados miembros a que excluyan del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los ferrocarriles históricos, de museos y turísticos.

(6)

Antes de la puesta en servicio o de la utilización en la red de un vehículo, debe indicarse en el RNV una entidad encargada de su mantenimiento. La entidad encargada del mantenimiento podría ser una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor.

(7)

Debe permitirse a los Estados miembros que cumplan las obligaciones de determinar la entidad encargada del mantenimiento y de certificarla mediante medidas alternativas en el caso de vehículos matriculados en un tercer país y mantenidos con arreglo a la legislación de dicho país, vehículos que se utilicen en las redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Comunidad y para los que el requisito de determinar una entidad encargada del mantenimiento se realice alternativamente mediante acuerdos con terceros países, y vehículos utilizados en ferrocarriles históricos, de museo y turísticos o material militar y transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la autoridad nacional de seguridad antes de su entrada en servicio. En estas situaciones, los Estados miembros deben estar facultados para aceptar vehículos en la red de su competencia sin que se les haya asignado una entidad encargada del mantenimiento o sin que dicha entidad haya sido certificada. No obstante, tales excepciones deben estar sometidas a decisiones oficiales del Estado miembro correspondiente y ser objeto de análisis por parte de la Agencia Ferroviaria Europea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») en el contexto de su informe sobre seguridad.

(8)

Cuando una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras utilice un vehículo para el que no se haya registrado ninguna entidad encargada del mantenimiento o para el que no se haya certificado ninguna entidad encargada del mantenimiento, debe controlar todos los riesgos asociados al uso de dicho vehículo. La empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras debe demostrar la capacidad de control de tales riesgos mediante la certificación de su sistema de gestión de la seguridad y, cuando proceda, mediante su certificación o autorización de seguridad.

(9)

Para los vagones de mercancías, la entidad encargada del mantenimiento debe estar certificada conforme a un sistema que la Agencia habrá de desarrollar y que la Comisión adoptará. Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, esta certificación debe incluirse en el procedimiento de certificación o autorización de seguridad. El certificado expedido a tal entidad deberá garantizar que todos los vagones de mercancías de los que esté encargada cumplen los requisitos de mantenimiento establecidos en la presente Directiva. El certificado debe ser válido en toda la Comunidad y debe emitirlo un organismo capaz de auditar el sistema de mantenimiento establecido por tales entidades. Dado que los vagones de mercancías se utilizan con frecuencia en el tráfico internacional y que una entidad encargada del mantenimiento puede querer utilizar talleres situados en más de un Estado miembro, el organismo de certificación debe poder efectuar sus controles en toda la Comunidad.

(10)

Los requisitos de mantenimiento están siendo elaborados en el contexto de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, en particular como parte de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) para el material rodante. La entrada en vigor de la presente Directiva hace necesario garantizar la coherencia entre estas ETI y los requisitos de certificación para la entidad encargada del mantenimiento que deberá adoptar la Comisión. La Comisión logrará este objetivo modificando, si procede, las ETI pertinentes, recurriendo para ello al procedimiento previsto en la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, un más amplio desarrollo y mejora de la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, y habida cuenta de la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2004/49/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(13)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que revise y adapte los anexos de la Directiva 2004/49/CE, adopte y revise métodos y objetivos de seguridad comunes, y apruebe un sistema de certificación de mantenimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/49/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(14)

El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas e inútiles si tuviera que adaptar su legislación a las disposiciones de la presente Directiva y aplicarla. Por consiguiente, mientras no posea una red de ferrocarril, dicho Estado miembro debe quedar exento de la obligación de incorporar y aplicar la presente Directiva.

(15)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(16)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/49/CE en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2004/49/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se insertarán los puntos siguientes:

«d)

los vehículos históricos que circulen en redes nacionales siempre que cumplan las normas y reglamentos nacionales de seguridad con el fin de garantizar la circulación segura de tales vehículos;

e)

los ferrocarriles históricos, de museo y turísticos que operen en sus propias redes, incluidos los talleres, los vehículos y el personal.».

2)

En el artículo 3 se añaden las definiciones siguientes:

«s)

“poseedor”, la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietaria o tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el registro nacional de vehículos (RNV) previsto en el artículo 33 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (versión refundida) (9) (denominada en lo sucesivo “Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles”);

t)

“entidad encargada del mantenimiento”, una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el RNV;

u)

“vehículo”, un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.

3)

En el artículo 4, apartado 4, el término «poseedor de vagones» se sustituye por el término «poseedor».

4)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Antes del 30 de abril de 2009 se revisará el anexo I, en particular, para incluir en él definiciones comunes de los ICS y métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

5)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Una primera serie de MCS, que cubra al menos los métodos descritos en el apartado 3, letra a), será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2008. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una segunda serie de MCS, que cubra el resto de los métodos descritos en el apartado 3, será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2010. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.»;

b)

El apartado 3, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En la medida en que aún no estén cubiertos por especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), métodos de comprobación de que los subsistemas estructurales del sistema de ferrocarriles se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.»;

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, así como las obligaciones de los Estados miembros definidas en el artículo 4, apartado 1. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La primera serie de proyectos de OCS se basará en un examen de los objetivos y del grado de seguridad existentes en los Estados miembros y garantizará que no se reduce el actual grado de seguridad del sistema ferroviario en ningún Estado miembro. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2009, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.

La segunda serie de proyectos de OCS se basará en la experiencia adquirida con la primera serie de OCS y su aplicación. Los proyectos reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2011, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.»;

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

7)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

El párrafo segundo del apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las ETI, así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura.»;

b)

En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un certificado que acredite la aprobación de las disposiciones que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate de forma segura. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de certificados del personal y la autorización para poner en servicio los vehículos utilizados por las empresas ferroviarias. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.».

8)

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Mantenimiento de los vehículos

1.   Antes de su puesta en servicio o utilización en la red, cada vehículo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y que deberá estar registrada en el RNV de conformidad con el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

2.   La entidad encargada del mantenimiento podrá ser una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor.

3.   Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras en el funcionamiento seguro de un tren que establece el artículo 4, la entidad encargada del mantenimiento deberá garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que el vehículo de cuyo mantenimiento se encarga está en condiciones de funcionar de manera segura. A este fin, la entidad encargada del mantenimiento garantizará que los vehículos se mantienen de acuerdo con:

a)

el expediente de mantenimiento de cada vehículo,

b)

los requisitos en vigor incluidas las normas de mantenimiento y las ETI.

La entidad encargada del mantenimiento efectuará el mantenimiento por su propia cuenta o recurriendo a talleres de mantenimiento contratados.

4.   En el caso de vagones de mercancías, cada entidad encargada del mantenimiento estará certificada por un organismo que estará acreditado o reconocido con arreglo al apartado 5, o por una autoridad nacional de seguridad. El proceso de acreditación se fundamentará en criterios de independencia, competencia e imparcialidad, tales como las series de normas europeas EN 45 000. El proceso de reconocimiento se basará asimismo en criterios de independencia, competencia e imparcialidad.

Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras, el cumplimiento de los requisitos que se han de adoptar con arreglo al apartado 5 será verificado por la autoridad nacional de seguridad pertinente con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 10 o el artículo 11 y se confirmarán en los certificados especificados en tales procedimientos.

5.   A más tardar el 24 de diciembre de 2010, la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Agencia, adoptará una medida que establezca un sistema de certificación de la entidad encargada del mantenimiento de los vagones de mercancías. Los certificados concedidos con arreglo a este sistema confirmarán el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 3.

La medida en cuestión incluirá los requisitos referentes:

a)

al sistema de mantenimiento establecido por la entidad;

b)

al formato y la validez del certificado concedido a la entidad;

c)

a los criterios de acreditación o reconocimiento del organismo u organismos responsables de la expedición de certificados y de garantizar los controles necesarios para el funcionamiento del sistema de certificación;

d)

a la fecha de aplicación del sistema de certificación, incluido un período de transición de un año para las entidades existentes encargadas del mantenimiento.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.

Sobre la base de una recomendación de la Agencia, la Comisión, a más tardar el 24 de diciembre de 2018 revisará esta medida con el fin de incluir todos los vehículos y actualizar, en caso necesario, el sistema de certificación aplicable a los vagones de mercancías.

6.   Los certificados concedidos con arreglo al apartado 5 serán válidos en toda la Comunidad.

7.   La Agencia evaluará el procedimiento de certificación aplicado de conformidad con lo estipulado en el apartado 5 presentando un informe a la Comisión en un plazo máximo de tres años después de la entrada en vigor de la medida pertinente.

8.   Los Estados miembros podrán decidir cumplir las obligaciones de determinar la entidad encargada del mantenimiento y de certificarla mediante medidas alternativas en los casos siguientes:

a)

vehículos matriculados en un tercer país y mantenidos con arreglo a la legislación de dicho país;

b)

vehículos que se utilicen en las redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Comunidad y para los que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 3 se realiza mediante acuerdos con terceros países;

c)

vehículos identificados en el artículo 2, apartado 2, y material militar y transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la autoridad nacional de seguridad antes de su entrada en servicio. En este caso se concederán excepciones por períodos de cinco años como máximo.

Estas medidas alternativas se aplicarán mediante excepciones que concederá la autoridad nacional de seguridad correspondiente:

a)

cuando se matriculen vehículos con arreglo al artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, en lo referente a la determinación de la entidad encargada del mantenimiento;

b)

cuando se emitan certificados de seguridad y autorizaciones a empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras con arreglo a los artículos 10 y 11 de la presente Directiva, en lo referente a la determinación o certificación de la entidad encargada del mantenimiento.

Tales excepciones se determinarán y justificarán en el informe anual sobre seguridad contemplado en el artículo 18 de la presente Directiva. Cuando se desprenda que se están corriendo riesgos indebidos en el sistema ferroviario de la Comunidad, la Agencia informará sin demora a la Comisión. La Comisión contactará a las partes implicadas y, cuando proceda, solicitará al Estado miembro que retire su decisión de excepción.».

9)

El apartado 2 del artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La autorización de la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario de conformidad con el artículo 15 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, y la comprobación de que se explotan y mantienen conforme a los requisitos esenciales pertinentes;»;

b)

Se suprime la letra b);

c)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

La garantía de que los vehículos están debidamente registrados en el RNV y de que la información relacionada con la seguridad que éste contiene es exacta y se mantiene actualizada;».

10)

En el artículo 18 se añade la letra siguiente:

«e)

las exenciones que se han acordado de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 8.».

11)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Adaptación de los anexos

Los anexos se adaptarán al progreso técnico y científico. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.».

12)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

Se suprime el apartado 4.

13)

En el anexo II se suprime el punto 3.

Artículo 2

Aplicación e incorporación al ordenamiento jurídico interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de diciembre de 2010 Notificarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (DO C 297 E de 20.11.2008, p. 133), Posición Común del Consejo de 3 de marzo de 2008 (DO C 122 E de 20.5.2008, p. 10) y Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2008.

(3)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44). Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.

(4)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

(5)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.

(6)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.».


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/68


DIRECTIVA 2008/112/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (3), establece la armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Comunidad. Dicho Reglamento sustituirá a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (4), y a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (5).

(2)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 se basa en la experiencia adquirida con las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, e incorpora los criterios de clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas del Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos, adoptado a escala internacional en el marco de las Naciones Unidas.

(3)

Algunas de las disposiciones de clasificación y etiquetado establecidas en las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE sirven asimismo para la aplicación de otros actos legislativos comunitarios, como la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (6), la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (7), la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (8), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (9), la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (10), y la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos (11).

(4)

La incorporación de los criterios del SGA a la legislación comunitaria conduce a la introducción de nuevas clases y categorías de peligro que corresponden solo parcialmente a las disposiciones de clasificación y etiquetado de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE. Tras el análisis de los posibles efectos de la transición del antiguo al nuevo sistema de clasificación y etiquetado, se llegó a la conclusión de que tomando las referencias a los criterios de clasificación de las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE, 2000/53/CE y 2002/96/CE y adaptándolas al nuevo sistema introducido por el Reglamento (CE) no 1272/2008, el ámbito de los respectivos actos debería mantenerse.

(5)

También es necesario adaptar la Directiva 76/768/CEE para tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (12).

(6)

Procede adaptar la Directiva 1999/13/CE a la sustitución de la frase de riesgo R40 por las dos nuevas frases de riesgo R40 y R68, como establece la Directiva 67/548/CEE, para garantizar la transición correcta a las indicaciones de peligro establecidas en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)

La transición de los criterios de clasificación contenidos en las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE debe haberse completado plenamente el 1 de junio de 2015. Por fabricantes de cosméticos, juguetes, pinturas, barnices, productos de renovación del acabado de vehículos, vehículos y aparatos eléctricos y electrónicos se entiende fabricantes, importadores y usuarios intermedios en el sentido del Reglamento (CE) no 1272/2008, del mismo modo que los operadores cuyas actividades entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/13/CE. Todos ellos deben tener la posibilidad, en el marco de la presente Directiva, de adaptarse a dicha transición en un plazo similar al contemplado en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(8)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (13), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(9)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE, 1999/13/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 76/768/CEE

La Directiva 76/768/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Los términos «preparado» o «preparados» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 en su versión de 30 de diciembre de 2006 se sustituyen respectivamente por los términos «mezcla» o «mezclas» en todo el texto.

2)

En el artículo 4 bis, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la realización, en su territorio, de ensayos en animales con ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a más tardar en la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos validados mencionados en el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (14), o en el anexo IX de la presente Directiva.

3)

A partir del 1 de diciembre de 2010, el artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas en células germinales o tóxicas para la reproducción de las categorías 1A, 1B y 2, a las que hace referencia la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (15). A tal fin, la Comisión adoptará las medidas que sean necesarias, con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 10, apartado 2. Una sustancia clasificada en la categoría 2 podrá utilizarse en la elaboración de cosméticos si ha sido evaluada por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y se ha considerado aceptable para su utilización en los productos cosméticos.

4)

A partir del 1 de diciembre de 2010, en el artículo 7 bis, apartado 1, letra h), la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La información cuantitativa que deberá hacerse pública con arreglo a lo dispuesto en la letra a) se limitará a las sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c)

clase de peligro 4.1;

d)

clase de peligro 5.1.».

5)

En el anexo IX, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este anexo incluye la lista de métodos alternativos, validados por el Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) del Centro Común de Investigación, disponibles para cumplir los requisitos de la presente Directiva y que no figuran en el Reglamento (CE) no 440/2008.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 88/378/CEE

La Directiva 88/378/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Los términos «preparado» o «preparados» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 en su versión de 30 de diciembre de 2006 se sustituyen respectivamente por los términos «mezcla» o «mezclas» en todo el texto.

2)

A partir del 1 de diciembre de 2010, en la sección 2 de la parte II del anexo II, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen mezclas peligrosas, tal como se definen en la Directiva 67/548/CEE o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (16):

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1.

3)

A partir del 1 de junio de 2015, en la sección 2 de la parte II del anexo II, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (17)

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1.

4)

A partir del 1 de diciembre de 2010, en la sección 3 de la parte II del anexo II, el párrafo primero del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Los juguetes no deberán contener mezclas peligrosas en el sentido de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (18), ni sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c)

clase de peligro 4.1;

d)

clase de peligro 5.1,

en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas, si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.

5)

A partir del 1 de junio de 2015, en la sección 3 de la parte II del anexo II, el párrafo primero del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Los juguetes no deberán contener sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c)

clase de peligro 4.1;

d)

clase de peligro 5.1,

en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.».

6)

A partir del 1 de diciembre de 2010, en la sección 4 del anexo IV, el título y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos

a)

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) no 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan, como tales, mezclas peligrosas o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1,

se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de estas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.».

7)

A partir del 1 de junio de 2015, en la sección 4 del anexo IV, el título y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos

a)

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) no 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I de dicho Reglamento:

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1,

se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de esas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 1999/13/CE

La Directiva 1999/13/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Los términos «preparado» o «preparados» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 en su versión de 30 de diciembre de 2006 se sustituyen respectivamente por l os términos «mezcla» o «mezclas» en todo el texto.

2)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

a partir del 1 de diciembre de 2010, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en COVs clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (19), tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el artículo 7, apartado 1, por sustancias o mezclas menos peligrosas en el plazo más breve posible.

b)

a partir del 1 de junio de 2015, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en COVs clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (20), tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el artículo 7, apartado 1, por sustancias o mezclas menos peligrosas en el plazo más breve posible.

c)

el apartado 8 se modifica del siguiente modo:

i)

los términos «la frase de riesgo R40» se sustituyen por los términos «las frases de riesgo R40 o R68»,

ii)

los términos «el etiquetado con R40» se sustituyen por los términos «el etiquetado con R40 o R68»,

iii)

a partir del 1 de junio de 2015, los términos «las frases de riesgo R40 o R68» se sustituyen por los términos «las indicaciones de peligro H341 o H351»,

iv)

a partir del 1 de junio de 2015, los términos «el etiquetado con R40 o R68» se sustituyen por los términos «el etiquetado con H341 o H351»;

d)

a partir del 1 de junio de 2015, en el apartado 9, los términos «las frases de riesgo» se sustituyen por los términos «las indicaciones de peligro»;

e)

el apartado 13 se modifica del siguiente modo:

i)

los términos «el etiquetado con R40, R60 o R61» se sustituyen por las palabras «el etiquetado con R40, R68, R60 o R61»,

ii)

a partir del 1 de junio de 2015, los términos «el etiquetado con R40, R68, R60 o R61» se sustituyen por «el etiquetado con H341, H351, H360F o H360D».

Artículo 4

Modificación de la Directiva 2000/53/CE

A partir del 1 de diciembre de 2010, en el artículo 2 de la Directiva 2000/53/CE el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

“sustancia peligrosa”: toda sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (21):

a)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c)

clase de peligro 4.1;

d)

clase de peligro 5.1.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2002/96/CE

La Directiva 2002/96/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Los términos «preparado» o «preparados» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, en su versión de 30 de diciembre de 2006, se sustituyen respectivamente por los términos «mezcla» o «mezclas» en todo el texto.

2)

A partir del 1 de diciembre de 2010, en el artículo 3, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

“sustancia o mezcla peligrosa”: cualquier mezcla que se considere peligrosa con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (22), o cualquier sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (23):

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1.

3)

A partir del 1 de junio de 2015, en el artículo 3, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

“sustancia o mezcla peligrosa”: cualquier sustancia o mezcla que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (24):

i)

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii)

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii)

clase de peligro 4.1,

iv)

clase de peligro 5.1.

4)

En la sección 1 del anexo II, el decimotercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008».

Artículo 6

Modificación de la Directiva 2004/42/CE

El artículo 2 de la Directiva 2004/42/CE queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, el término «preparado» se sustituye por el de «mezcla»;

b)

en el apartado 8, el término «preparado» se sustituye por el de «mezcla».

Artículo 7

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de abril de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 120 de 16.5.2008, p. 50.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2008.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(5)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(7)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.

(8)  DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.

(9)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(11)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(12)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(13)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(14)  DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.».

(15)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».

(16)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».

(17)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».

(18)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.».

(19)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.»;

(20)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.»;

(21)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».

(22)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(23)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».

(24)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.».


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/75


DIRECTIVA 2008/114/CE DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En junio de 2004, el Consejo Europeo solicitó la elaboración de una estrategia global para mejorar la protección de infraestructuras críticas. En respuesta a esa solicitud, el 20 de octubre de 2004 la Comisión adoptó la Comunicación sobre protección de las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo, en la que se formulan propuestas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de Europa frente a atentados terroristas que afecten a infraestructuras críticas.

(2)

El 17 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre un Programa Europeo para la Protección de Infraestructuras Críticas, en el que se exponían las posibilidades de actuación para el establecimiento del Programa y de la Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN). Las respuestas al Libro Verde destacaron el valor añadido de un marco comunitario para la protección de las infraestructuras críticas. Se reconocía la necesidad de aumentar la capacidad de protección de estas infraestructuras en Europa y de contribuir a reducir sus vulnerabilidades y se hacía hincapié en la importancia de los principios claves de subsidiariedad, proporcionalidad y complementariedad así como en el diálogo con los agentes interesados.

(3)

En diciembre de 2005, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior pidió a la Comisión que elaborara una propuesta para un programa europeo de protección de las infraestructuras críticas («el PEPIC») y decidió que debería basarse en un planteamiento que tuviera en cuenta todo tipo de riesgo pero que diera preferencia a la lucha contra amenazas terroristas. Según este planteamiento, las amenazas tecnológicas y las catástrofes naturales o provocadas por el hombre se tendrán en cuenta en el proceso de protección de infraestructuras críticas, pero se dará prioridad a la amenaza terrorista.

(4)

En abril de 2007 el Consejo adoptó conclusiones sobre el PEPIC, en las que reiteró que correspondía en última instancia a los Estados miembros gestionar las disposiciones de protección de infraestructuras críticas dentro de sus fronteras nacionales, aunque acogiendo con satisfacción los esfuerzos de la Comisión para desarrollar un procedimiento europeo de identificación y designación de infraestructuras críticas europeas («las ICE») y de evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

(5)

La presente Directiva constituye un primer paso en el proceso de identificación y designación de ICE y de evaluación de la necesidad de mejorar su protección. Como tal, la presente Directiva se concentra en los sectores de la energía y de los transportes y debe revisarse con el fin de evaluar su incidencia y la necesidad de incluir en su ámbito de aplicación otros sectores como el de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC).

(6)

La responsabilidad principal y última de proteger las ICE corresponde a los Estados miembros y a los propietarios u operadores de tales infraestructuras.

(7)

Existe en la Comunidad una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes, posiblemente con consecuencias transfronterizas intersectoriales derivadas de la interdependencia entre infraestructuras interconectadas. Tales ICE deben identificarse y designarse por un procedimiento común. La evaluación de las necesidades de seguridad para estas infraestructuras debe efectuarse conforme a un planteamiento mínimo común. Los planes bilaterales de cooperación entre Estados miembros en materia de protección de infraestructuras críticas constituyen un medio eficaz y bien establecido para ocuparse de las infraestructuras críticas transfronterizas. El PEPIC debe basarse en esta cooperación. La información correspondiente a la designación de una infraestructura concreta como ICE debe clasificarse al nivel apropiado con arreglo a la legislación en vigor de la Comunidad y de los Estados miembros.

(8)

Dado que varios sectores cuentan con una especial experiencia y pericia, y tienen también necesidades particulares en materia de protección de infraestructuras críticas, debe desarrollarse y aplicarse un planteamiento comunitario de protección de infraestructuras críticas teniendo en cuenta las características específicas de los diferentes sectores y las medidas sectoriales existentes, como las ya vigentes a escala comunitaria, nacional o regional y, en su caso, los acuerdos transfronterizos de ayuda mutua ya en vigor entre propietarios u operadores de infraestructuras. Habida cuenta de la significativa experiencia del sector privado en el control y gestión de riesgos, en la planificación de la continuidad de las actividades y en la recuperación después de una catástrofe, el planteamiento comunitario debe fomentar la plena participación de dicho sector.

(9)

Por lo que se refiere al sector energético y, en particular, a los métodos de generación y transporte de electricidad (en relación con el suministro de electricidad), se sobreentiende que, toda vez que se estime oportuno, podrán incluirse en la generación de energía eléctrica las partes de transmisión eléctrica de las centrales nucleares, pero se excluirán sus elementos específicamente nucleares regulados por la legislación nuclear pertinente, como los tratados sobre cuestiones nucleares y la legislación comunitaria.

(10)

La presente Directiva complementa las medidas sectoriales existentes a escala de la Comunidad y de los Estados miembros. En los casos en que ya existan mecanismos comunitarios, deben seguir utilizándose y contribuirán a la aplicación en términos generales de la presente Directiva. Es preciso evitar la duplicación o la contradicción entre los distintos actos o disposiciones.

(11)

En toda las ICE designadas deben existir planes de seguridad del operador o medidas equivalentes que incluyan la identificación de los elementos importantes, una evaluación de riesgos y la identificación, selección y orden de preferencia de las contramedidas y procedimientos. A fin de evitar trabajos inútiles y duplicaciones de esfuerzo, cada Estado miembro debe evaluar en primer lugar si los propietarios u operadores de las ICE designadas tienen planes de seguridad del operador o medidas equivalentes. En caso de que no existan tales planes, cada Estado miembro intervendrá oportunamente para asegurarse de que se ponen en marcha las medidas adecuadas. Corresponderá a cada Estado miembro decidir el modo de actuación más adecuado en relación con la elaboración de planes de seguridad del operador.

(12)

Debe considerarse que las medidas, principios y directrices –incluidas las medidas comunitarias– así como los planes de cooperación bilaterales o multilaterales que prevean planes similares o equivalentes al plan de seguridad del operador o responsables de enlace para la seguridad o equivalentes, cumplen los requisitos que impone la presente Directiva en relación respectivamente con el plan de seguridad del operador o el responsable de enlace para la seguridad.

(13)

Deben nombrarse responsables de enlace para la seguridad para todas las ICE designadas con el fin de facilitar la cooperación y la comunicación con las autoridades nacionales responsables de la protección de infraestructuras críticas. A fin de evitar trabajos inútiles y duplicaciones de esfuerzo, cada Estado miembro debe evaluar en primer lugar si los propietarios u operadores de las ICE designadas cuentan ya con un responsable de enlace para la seguridad o equivalente. En caso de que no existan tales responsables de enlace para la seguridad, cada Estado miembro debe dar los pasos necesarios para asegurarse de que se ponen en marcha las medidas adecuadas. Corresponde a cada Estado miembro decidir el modo de actuación más adecuado en relación con la designación de responsables de enlace para la seguridad.

(14)

Para poder determinar con eficacia cuáles son los riesgos, amenazas y vulnerabilidades de los diferentes sectores, debe existir comunicación entre los propietarios u operadores de ICE y los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión. Cada Estado miembro debe reunir información sobre las ICE que se encuentran en su territorio. La Comisión debe recibir información general de los Estados miembros sobre riesgos, amenazas y vulnerabilidades en sectores en los que se hayan identificado ICE y, en su caso, datos relevantes sobre posibles mejoras de las ICE y sobre dependencias intersectoriales, información que podría servir de base para que la Comisión elabore propuestas específicas de mejora de la protección de las ICE.

(15)

Para facilitar la mejora de la protección de las ICE podrán desarrollarse métodos comunes de identificación y clasificación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades que pesan sobre los elementos infraestructurales.

(16)

Los propietarios u operadores de ICE deben tener acceso a las mejores prácticas y métodos de protección de infraestructuras críticas, esencialmente a través de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(17)

La protección eficaz de las ICE exige comunicación, coordinación y cooperación a escala nacional y comunitaria. La mejor manera de lograrlo es designando, en cada Estado miembro, puntos de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas («los puntos de contacto PICE») que coordinen los asuntos relacionados con la protección de las ICE en el propio Estado miembro, con los demás Estados miembros y con la Comisión.

(18)

Para desarrollar actividades encaminadas a proteger las ICE en ámbitos que requieren cierto grado de confidencialidad, conviene garantizar un intercambio coherente y seguro de información en el marco de la presente Directiva. Es por tanto importante que se observen las normas de confidencialidad estipuladas en el Derecho nacional aplicable o en el Reglamento (CE) no 1049/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (3) en lo que se refiere a los datos concretos sobre elementos infraestructurales críticos que puedan ser utilizados para planear y causar consecuencias inaceptables para las instalaciones de las infraestructuras críticas. Es conveniente proteger la información clasificada con arreglo a la normativa pertinente a escala comunitaria y de los Estados miembros. Los Estados miembros y la Comisión deben respetar la clasificación de seguridad correspondiente atribuida por la entidad de origen de los documentos.

(19)

El intercambio de información sobre las ICE debe producirse en un entorno de confianza y seguridad. Este intercambio requiere una relación de confianza en la que empresas y organizaciones sepan que sus datos sensibles y confidenciales estarán suficientemente protegidos.

(20)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un procedimiento de identificación y designación de ICE y de un planteamiento común para la evaluación de la necesidad de mejorar la protección de tales infraestructuras, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un procedimiento de identificación y designación de infraestructuras críticas europeas («las ICE») y un planteamiento común para evaluar la necesidad de mejorar la protección de dichas infraestructuras, con el fin de contribuir a la protección de la población.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«infraestructura crítica», el elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad, y el bienestar social y económico de la población y cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro al no poder mantener esas funciones;

b)

«infraestructura crítica europea» o «ICE», la infraestructura crítica situada en los Estados miembros cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros. La magnitud de la incidencia se valorará en función de criterios horizontales, como los efectos de las dependencias intersectoriales en otros tipos de infraestructuras;

c)

«análisis de riesgos», el estudio de hipótesis de amenazas posibles, para evaluar las vulnerabilidades y las posibles repercusiones de la perturbación o destrucción de infraestructuras críticas;

d)

«información sensible sobre protección de infraestructuras críticas», datos específicos sobre una infraestructura crítica que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y actuar con el objetivo de provocar una perturbación o la destrucción de instalaciones de infraestructuras críticas;

e)

«protección», todas las actividades destinadas a garantizar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar una amenaza, riesgo o vulnerabilidad;

f)

«propietarios u operadores de infraestructuras críticas europeas», las entidades responsables de las inversiones en, o del funcionamiento diario de, un elemento, sistema o parte del mismo concreto, designado como ICE con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 3

Identificación de ICE

1.   Cada Estado miembro identificará, conforme al procedimiento establecido en el anexo III, ICE potenciales que se ajusten a la vez a los criterios horizontales y sectoriales y a las definiciones recogidas en el artículo 2, letras a) y b).

La Comisión, a petición de los Estados miembros, podrá asistirles en la identificación de ICE potenciales.

La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados miembros interesados la existencia de infraestructuras críticas potenciales que pueda considerarse que cumplen los requisitos para su designación como ICE.

Cada Estado miembro y la Comisión proseguirán de forma permanente el proceso de identificación de ICE potenciales.

2.   Los criterios horizontales a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

el número de víctimas (valorado en función del número potencial de víctimas mortales o de heridos);

b)

el impacto económico (valorado en función de la magnitud de las pérdidas económicas o el deterioro de productos o servicios, incluido el posible impacto medioambiental);

c)

el impacto público (valorado en función de la incidencia en la confianza de la población, el sufrimiento físico y la alteración de la vida cotidiana, incluida la pérdida de servicios esenciales).

Los umbrales de los criterios horizontales atenderán a la gravedad de las repercusiones de la perturbación o destrucción de una infraestructura concreta. Los umbrales concretos que se aplicarán a los criterios horizontales los determinarán los Estados miembros de que se trate en función de la infraestructura crítica considerada. Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de infraestructuras por sector sobre las que se hayan discutido los umbrales de los criterios horizontales.

Los criterios sectoriales tendrán en cuenta las características de los diferentes sectores de las ICE.

La Comisión, junto con los Estados miembros, elaborará directrices para la aplicación de los criterios horizontales y sectoriales y definirá umbrales aproximados que se utilizarán para identificar las ICE. Los criterios constituirán información clasificada. La utilización de tales directrices será facultativa para los Estados miembros.

3.   Los sectores que se tendrán en cuenta a efectos de la ejecución de la presente Directiva serán los de la energía y el transporte. En el anexo I se determinan los subsectores.

Si se considera oportuno, cuando se proceda a la revisión de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 podrán determinarse nuevos sectores a efectos de la ejecución de la presente Directiva. Se dará prioridad al sector de las TIC.

Artículo 4

Designación de ICE

1.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por una ICE potencial de la identidad de esta y de los motivos para designarla como ICE potencial.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una ICE potencial entablará conversaciones bilaterales o multilaterales con los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la ICE potencial. La Comisión podrá participar en dichas conversaciones pero no tendrá acceso a información pormenorizada que pudiera permitir la identificación inequívoca de una infraestructura concreta.

El Estado miembro que tenga motivos para creer que puede verse afectado de forma significativa por una ICE potencial que todavía no haya sido identificada como tal por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, podrá informar a la Comisión sobre su deseo de iniciar debates bilaterales o multilaterales al respecto. La Comisión comunicará sin demora este deseo al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ICE potencial y se esforzará por facilitar un acuerdo entre las partes.

3.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una ICE potencial la designará como ICE previo acuerdo con los Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa.

Será indispensable la aceptación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la infraestructura que vaya a designarse como ICE.

4.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre una infraestructura designada como ICE informará anualmente a la Comisión del número de ICE designadas por sector y del número de Estados miembros que dependen de cada ICE designada. Solo los Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por una ICE conocerán su identidad.

5.   Los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre una ICE informarán al propietario u operador de dicha infraestructura de la designación de esta como ICE. La información relativa a la designación de una infraestructura como ICE se clasificará en el nivel adecuado.

6.   El proceso de identificación y designación de ICE con arreglo al artículo 3 y al presente artículo se completará a más tardar el 12 de enero de 2011 y se revisará periódicamente.

Artículo 5

Planes de seguridad del operador

1.   El procedimiento del plan de seguridad del operador («PSO») identificará los elementos infraestructurales críticos de las ICE y las soluciones de seguridad que existen o se están aplicando para su protección. En el anexo II se definen los contenidos mínimos que deberá incluir un procedimiento PSO ICE.

2.   Cada Estado miembro valorará si cada ICE designada que se encuentre en su territorio dispone de un PSO o de medidas equivalentes para hacer frente a los temas identificados en el anexo II. En caso de que un Estado miembro estime que existe ya un PSO de estas características o uno equivalente y que este se actualiza regularmente, no se requerirá ninguna otra intervención.

3.   En caso de que un Estado miembro estime que no se ha preparado ningún PSO o equivalente, velará mediante las medidas que considere oportunas por que se prepare un PSO o instrumento equivalente que trate los problemas contemplados en el anexo II.

Cada Estado miembro garantizará la aplicación del PSO o equivalente en el plazo de un año desde la designación de la infraestructura crítica como ICE y su revisión periódica. Este plazo podrá prolongarse en circunstancias excepcionales previo acuerdo con la autoridad del Estado miembro y previa notificación a la Comisión.

4.   Cuando ya existan las medidas de vigilancia o supervisión en relación con una ICE, tales medidas no se verán afectadas por el presente artículo y la autoridad del Estado miembro interesado a que se refiere el presente artículo ejercerá la supervisión con arreglo a las medidas existentes mencionadas.

5.   Se considerará que el cumplimiento de las medidas, incluidas las comunitarias, que en un sector concreto exijan o remitan a la necesidad de tener un plan similar o equivalente a un PSO y una supervisión de dicho plan por parte de la autoridad competente, equivale al cumplimiento de todos los requisitos que el presente artículo o las medidas adoptadas con arreglo al mismo imponen a los Estados miembros. Las directrices de aplicación previstas en el artículo 3, apartado 2, contendrán una lista indicativa de tales medidas.

Artículo 6

Responsables de enlace para la seguridad

1.   El responsable de enlace para la seguridad ejercerá la función de punto de contacto para cuestiones de seguridad entre el propietario u operador de ICE y la autoridad competente del Estado miembro.

2.   Cada Estado miembro valorará si cada ICE designada que se encuentre en su territorio cuenta con un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente. En caso de que un Estado miembro estime que ya existe un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente, no se requerirá ninguna otra intervención.

3.   En caso de que un Estado miembro estime que no existe ningún responsable de enlace para la seguridad ni cargo equivalente en relación con una ICE designada, garantizará, mediante las medidas que considere oportunas, que se designe un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente.

4.   Cada Estado miembro aplicará un mecanismo de comunicación adecuado entre la autoridad competente del Estado miembro y el responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente con el objetivo de intercambiar información pertinente sobre los riesgos y amenazas identificados en relación con la ICE de que se trate. Este mecanismo de comunicación no afectará a los requisitos nacionales en materia de acceso a información sensible y clasificada.

5.   Se considerará que el cumplimiento de las medidas, incluidas las comunitarias, que en un sector concreto exijan o remitan a la necesidad de contar con un responsable de enlace para la seguridad o cargo equivalente equivale al cumplimiento de los requisitos que el presente artículo o las medidas adoptadas con arreglo al mismo imponen a los Estados miembros. Las directrices de aplicación previstas en el artículo 3, apartado 2, contendrán una lista indicativa de tales medidas.

Artículo 7

Informes

1.   Cada Estado miembro llevará a cabo una evaluación de amenazas relativa a los subsectores de las ICE en el plazo de un año desde la designación de una infraestructura crítica situada en su territorio como ICE dentro de dichos subsectores.

2.   Cada Estado miembro presentará cada dos años a la Comisión datos generales resumidos sobre los tipos de riesgos, amenazas y vulnerabilidades encontrados en cada uno de los sectores en los que se hayan designado ICE con arreglo al artículo 4 que estén situadas en su territorio.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá elaborar una plantilla común para la presentación de estos informes.

Cada informe se clasificará con el nivel que considere necesario el Estado miembro de origen del informe.

3.   Basándose en los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión y los Estados miembros evaluarán por sectores la necesidad de introducir medidas de protección adicionales a escala comunitaria para las ICE. Dicha evaluación se llevará a cabo al mismo tiempo que la revisión de la presente Directiva establecida en el artículo 11.

4.   La Comisión podrá elaborar, en cooperación con los Estados miembros, directrices metodológicas comunes para la realización de análisis de riesgos de las ICE. La utilización de tales directrices será facultativa para los Estados miembros.

Artículo 8

Apoyo de la Comisión a las ICE

La Comisión apoyará, a través de las autoridades del Estado miembro interesado, a los propietarios u operadores de ICE designadas facilitándoles acceso a las mejores prácticas y métodos, y fomentando la formación y los intercambios de información sobre novedades técnicas relacionadas con la protección de infraestructuras críticas.

Artículo 9

Información sensible sobre protección de ICE

1.   Toda persona que maneje información clasificada en el marco de la aplicación de la presente Directiva en nombre de un Estado miembro o de la Comisión será sometida al oportuno procedimiento de habilitación.

Los Estados miembros, la Comisión y los órganos de vigilancia competentes garantizarán que la información sensible sobre protección de ICE comunicada a los Estados miembros o a la Comisión no se utilice para fines distintos de la protección de infraestructuras críticas.

2.   El presente artículo se aplicará asimismo a la información no escrita intercambiada en reuniones en las que se debatan cuestiones sensibles.

Artículo 10

Puntos de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas

1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas («el punto de contacto PICE»).

2.   El punto de contacto PICE coordinará las cuestiones relativas a la protección de infraestructuras críticas europeas en el propio Estado miembro, con los demás Estados miembros y con la Comisión. La designación de un punto de contacto PICE no impedirá la participación de otras autoridades de un Estado miembro en aspectos relativos a la protección de infraestructuras críticas europeas.

Artículo 11

Revisión

La presente Directiva será revisada a partir del 12 de enero de 2012.

Artículo 12

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de enero de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y comunicarán el texto de dichas medidas y su correspondencia con la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  Dictamen de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 116 de 26.5.2007, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

Lista de sectores con ICE

Sector

Subsector

I

Energía

1.

Electricidad

Infraestructuras e instalaciones de generación y transporte de electricidad, en relación con el suministro de electricidad

2.

Petróleo

Producción de petróleo, refino, tratamiento, almacenamiento y distribución por oleoductos

3.

Gas

Producción de gas, refino, tratamiento, almacenamiento y transporte por gasoductos

Terminales de GNL

II

Transportes

4.

Transporte por carretera

5.

Transporte por ferrocarril

6.

Transporte aéreo

7.

Transporte por vías navegables interiores

8.

Transporte marítimo (costero y de altura) y puertos

La identificación por los Estados miembros de infraestructuras críticas que podrían designarse como ICE se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 3. Por consiguiente, la lista de sectores con ICE no genera por sí misma una obligación general de designar una ICE en cada sector.


ANEXO II

PROCEDIMIENTO PSO ICE

El PSO identificará los elementos infraestructurales críticos y las soluciones de seguridad que existen o se están poniendo en práctica para su protección. El procedimiento PSO ICE incluirá al menos:

1)

la identificación de elementos importantes;

2)

la realización de un análisis de riesgos basado en los principales supuestos de amenaza, las vulnerabilidades de cada elemento y la repercusión potencial, y

3)

la identificación, selección y orden de preferencia de las contramedidas y procedimientos, distinguiendo entre:

medidas de seguridad permanentes, que identifiquen las inversiones y medios indispensables en materia de seguridad que puedan emplearse en cualquier circunstancia. Esta rúbrica incluirá información sobre medidas de carácter general, como medidas técnicas (incluida la instalación de medios de detección, control de acceso, protección y prevención); medidas organizativas (incluidos los procedimientos de alertas y gestión de crisis); medidas de control y verificación; comunicación; concienciación y formación, y seguridad de los sistemas de información,

medidas de seguridad graduales, que podrán activarse en función de los diferentes niveles de riesgo y de amenaza.


ANEXO III

Procedimiento para la identificación por los Estados miembros de infraestructuras críticas que puedan ser designadas como ICE en virtud del artículo 3

El artículo 3 exige que cada Estado miembro identifique las infraestructuras críticas que puedan ser designadas como ICE. Los Estados miembros aplicarán este procedimiento por medio de una serie de pasos consecutivos.

La ICE potencial que no cumpla los requisitos de alguno de los siguientes pasos consecutivos no se considerará ICE y quedará excluida del procedimiento. La ICE potencial que cumpla los requisitos se someterá a los pasos siguientes del procedimiento.

Paso 1

Cada Estado miembro aplicará los criterios sectoriales para llevar a cabo una primera selección de infraestructuras críticas dentro de un sector.

Paso 2

Cada Estado miembro aplicará la definición de infraestructura crítica conforme al artículo 2, letra a), a las ICE potenciales identificadas en el paso 1.

La importancia del impacto se determinará mediante el uso de métodos nacionales de identificación de infraestructuras críticas o mediante referencia a los criterios horizontales, a un nivel nacional adecuado. Para las infraestructuras que prestan servicios esenciales, se tendrán en cuenta la disponibilidad de alternativas y la duración de la perturbación o recuperación.

Paso 3

Cada Estado miembro aplicará el elemento transfronterizo de la definición de ICE conforme al artículo 2, letra b), a la ICE potencial que haya superado los dos primeros pasos del procedimiento. La ICE potencial que se ajuste a la definición se someterá al paso siguiente del procedimiento. En el caso de infraestructuras que presten servicios básicos se tendrán en cuenta la disponibilidad de alternativas y la duración de la perturbación o recuperación.

Paso 4

Cada Estado miembro aplicará los criterios horizontales a las ICE potenciales restantes. Entre los criterios horizontales se tendrán en cuenta la gravedad de las repercusiones y, para las infraestructuras que prestan servicios básicos, la disponibilidad de alternativas, y la duración de la perturbación o de la recuperación. La ICE potencial que no se ajuste a los criterios horizontales no se considerará ICE.

La ICE potencial que supere todos los pasos de este procedimiento se comunicará únicamente a los Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por ella.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/83


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países

(2008/971/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 19, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La normativa nacional sobre certificación de los materiales forestales de reproducción de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas.

(2)

Con arreglo a esas normas, los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base deben seguir el Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional de la OCDE («el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). Además, esas normas exigen que las semillas y las plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE.

(3)

Un examen de estas normas ha mostrado que las condiciones para la admisión de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE. Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas para la certificación de materiales forestales de las categorías «identificados» y «seleccionados» de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones suplementarias establecidas en relación con las semillas y las plantas.

(4)

No obstante, las normas de los mencionados terceros países no pueden considerarse equivalentes para las categorías «cualificados» y «controlados» a las que no se aplica el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Por tanto, procede limitar el ámbito de aplicación de la presente Decisión a los materiales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados».

(5)

Las definiciones establecidas en la Directiva 1999/105/CE deben utilizarse a efectos de la presente Decisión, con vistas a garantizar la coherencia entre ambos actos.

(6)

Conviene disponer que, para ajustarse a las condiciones de la presente Decisión, los materiales forestales de reproducción deben cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (2). En su caso, los materiales forestales de reproducción genéticamente modificados, estos deben cumplir los requisitos de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (3).

(7)

Es conveniente que las condiciones suplementarias en relación con la calidad y la pureza específica de las semillas y plantas establecidas en la presente Decisión sean el reflejo de las establecidas en la Directiva 1999/105/CE.

(8)

A fin de garantizar un nivel de trazabilidad idéntico al establecido en la Directiva 1999/105/CE, es adecuado incluir en la presente Decisión normas relativas a la expedición de un certificado patrón para semillas y plantas en el momento de su entrada en la Comunidad. Este certificado patrón debe basarse en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, e indicar que los materiales se importan en virtud de un régimen de equivalencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Comunidad materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.

La presente Decisión se aplicará siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II y en las Directivas 2000/29/CE y 2001/18/CE.

Artículo 2

Definiciones

Las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE se aplicarán a la presente Decisión.

Artículo 3

Equivalencia

1.   Los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base, que se encuentren bajo el control o la supervisión oficial de las autoridades de terceros países indicadas en el anexo I de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los aplicados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 1999/105/CE.

2.   Las semillas y plantas de las categorías de materiales «identificados» y «seleccionados» de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

Certificado patrón

Cuando las semillas y plantas entren en la Comunidad, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.

El certificado patrón indicará que los materiales han sido importados con arreglo a un régimen de equivalencia.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidente

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(2)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(3)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.


ANEXO I

Países y autoridades

País (1)

Autoridad responsable de la autorización y del control de la producción

CA

National Forest Genetic Resources Centre/Centre national des ressources génétiques forestières

Natural Resources Canada/Ressources naturelles Canada

Canadian Forest Service-Atlantic/Service canadien des forêts-Atlantique

PO Box 400 Fredericton/Frédéricton

New Brunswick/Nouveau Brunswick E3B 5P7

CH

Federal Office for Environment (FOEN)

Department of the Environment, Transport, Energy and Communications (UVEK)

Forest Division

Federal Plant Protection Service

Birmensdorf

HV

Forest Research Institute

Cvjetno naselje 41

10450 Jastrebarsko

NO

Norwegian Forest Genetic Resource Centre

Norwegian Forest and Research Institute

PO Box 115

N-1431 Ås

SR

Directorate for forest

Ministry of agriculture, forestry and water management

Omladinskih brigada 1

11 000 Belgrade

TR

Ministry of Environnement and Forestry (Çevre ve Orman Bakanliği)-General directorate for afforestation and erosion control (Ağaçlandirma ve erozyon kontrolu genel müdürlüğü)

Gazi – Ankara

US

National Tree Seed Laboratory

USDA Forest Service

Purdue University

West Lafayette, Indiana


(1)  CA — Canadá, CH — Suiza, HV — Croacia, NO — Noruega, SR — Serbia, TR — Turquía, US — Estados Unidos.


ANEXO II

A.   Condiciones relativas a las semillas producidas en terceros países

1.

Las semillas estarán debidamente certificadas como derivadas de materiales de base admitidos y los paquetes estarán cerrados oficialmente con arreglo a las normas nacionales para la aplicación del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Cada lote de semillas llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2.

En el caso de las semillas, la etiqueta de la OCDE o el documento del proveedor incluirán también la siguiente información adicional, evaluada, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente aceptadas:

a)

pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas;

b)

el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico;

c)

el peso de 1 000 semillas puras;

d)

el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el proveedor que importe las semillas podrá suministrar la información adicional en él mencionada relativa a los procedimientos de ensayo de las semillas que utilicen técnicas internacionalmente aceptadas antes de su primera comercialización en la Comunidad.

4.

Para poner rápidamente a disposición semillas de la cosecha del año en curso, el proveedor que importe semillas podrá comercializarlas hasta el primer comprador sin tener que cumplir los requisitos del apartado 2, letras b) y d). El proveedor que importe estos materiales deberá declarar lo antes posible que cumple los requisitos del apartado 2, letras b) y d).

5.

En el caso de pequeñas cantidades de semillas, con arreglo a la definición del Reglamento (CE) no 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas (1), no se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y d).

6.

Los lotes de semillas alcanzarán un nivel de pureza específica del 99 %. Sin embargo, en el caso de las especies estrechamente emparentadas, excluidos los híbridos artificiales, en la etiqueta o el documento del proveedor se declarará la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99 %.

7.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán derivarse semillas, en cantidades adecuadas, de materiales de base no admitidos:

a)

para ensayos, con fines científicos o con fines de conservación genética;

b)

cuando sea manifiesto que las unidades de semillas no se destinan a fines forestales.

B.   Condiciones relativas a las plantas producidas en terceros países

1.

La producción de las plantas tendrá lugar en un vivero registrado por las autoridades de terceros países que figuran en el anexo I de la presente Decisión o sujeto a la supervisión oficial de dichas autoridades, en el tercer país. Cada partida llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2.

Las plantas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte D, de la Directiva 1999/105/CE.

3.

Las plantas que vayan a ser comercializadas con destino al usuario final en regiones de clima mediterráneo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte E, de la Directiva 1999/105/CE.


(1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 75.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/88


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se modifica el anexo 13 de la Instrucción consular común, sobre el modo de cumplimentar la etiqueta de visado

(2008/972/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 789/2001, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y en particular su artículo 1, apartado 1,

Vista la Iniciativa de Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo 13 de la Instrucción consular común establece normas comunes en materia de cumplimentación de la etiqueta de visado, en forma de ejemplos que corresponden a las diferentes categorías de visados uniformes.

(2)

El ejemplo 9 del anexo 13, referente al visado de corta duración de circulación, indica que éste se expide para un período de validez superior a seis meses, esto es, uno, dos, tres o cinco años (C1, C2, C3 y C5).

(3)

Estas distinciones (C1, C2, C3 y C5) ya no corresponden a ninguna de las disposiciones normativas de la Instrucción consular común como consecuencia de la Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006 (2), por la que se armonizan los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado. Por consiguiente, el ejemplo que figura en el anexo debe modificarse en consecuencia.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión se basa en el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá dentro de un periodo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.

(5)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).

(6)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE (5) y el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (6).

(7)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que son del ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE (8) y el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE (9).

(8)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11). Irlanda, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(11)

La presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el ejemplo 9 del anexo 13 de la Instrucción consular común, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Se trata de un visado de corta duración con entradas múltiples con período de validez que puede llegar hasta cinco años. En el ejemplo elegido el período de validez se fija en tres años. »

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 77.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(7)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(8)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(9)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(10)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(11)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


Comisión

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/90


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2008) 8135]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/973/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/56/CE se establece que, a partir de unas fechas determinadas, los Estados miembros no podrán determinar por sí mismos la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Comunidad y que se ajusten a lo establecido en dicha Directiva.

(2)

No obstante, debido a que no habían finalizado los trabajos para establecer una equivalencia comunitaria para las patatas de siembra procedentes de todos los terceros países afectados, la Directiva 2002/56/CE permitió a los Estados miembros prorrogar hasta el 31 de marzo de 2008 la validez de las decisiones de equivalencia que ya hubiesen tomado para las patatas de siembra procedentes de determinados terceros países que no estaban contemplados por una equivalencia comunitaria. Esta fecha fue elegida por referencia al final del período de comercialización de las patatas de siembra.

(3)

Dado que dicha tarea aún no se ha completado y que antes de que finalice 2008 empezará una nueva temporada de comercialización, es necesario autorizar a los Estados miembros a prorrogar la validez de sus decisiones nacionales de equivalencia.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Directiva 2002/56/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/56/CE, la fecha de «31 de marzo de 2008» se sustituye por la de «31 de marzo de 2011».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/91


DECISIÓN 2008/974/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

de apoyo al Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, cuyo capítulo III contiene una lista de medidas que han de ser adoptadas tanto en la Unión Europea (UE) como en terceros países con el fin de combatir esa proliferación.

(2)

La UE está aplicando activamente esa Estrategia y dando efecto a las medidas enumeradas en sus capítulos II y III, por ejemplo mediante la liberación de recursos financieros para apoyar proyectos específicamente orientados a mejorar el sistema multilateral de no proliferación y las medidas de fomento de la confianza. El Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos (denominado en lo sucesivo «el Código» o «ICOC») forma parte integrante de dicho sistema. Tiene por objetivo prevenir y reducir la proliferación de los sistemas de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción masiva y de las tecnologías conexas.

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) del Consejo sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Entre los objetivos enunciados en dicha Posición Común figuran el de promover la suscripción del Código por el mayor número de países posible, en especial los que tienen capacidades en el ámbito de los misiles balísticos, así como el de seguir desarrollando y aplicando el Código, en particular las medidas de éste que tienen por objeto fomentar la confianza, y el de promover una relación más estrecha entre el Código y el sistema multilateral de no proliferación de las Naciones Unidas.

(4)

El 23 de mayo de 2007, el Consejo decidió tomar medidas para fomentar la universalidad del Código de Conducta de La Haya y el cumplimiento de sus principios. A tal fin se organizó, paralelamente a la Reunión Anual de los Estados suscriptores de 2007, un seminario en el que participaron los principales Estados con capacidades en materia de misiles balísticos, incluidos aquellos que no han suscrito el Código. La UE considera prioritario que este diálogo entre los Estados suscriptores y no suscriptores del Código continúe, con el fin de seguir impulsando la universalidad del Código y mejorando su aplicación y su fomento. La presente Decisión debe contribuir a dicho proceso.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Con el fin de garantizar la aplicación continuada y práctica de determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la UE apoyará las actividades de los Estados suscriptores del Código a fin de alcanzar los objetivos siguientes:

a)

promover la universalidad del Código, y en particular su suscripción por todos los Estados que tienen capacidades en materia de misiles balísticos;

b)

apoyar la aplicación del Código;

c)

promover la mejora del Código.

2.   En este contexto, la Unión Europea apoyará proyectos que tengan por objeto las siguientes actividades específicas:

a)

proporcionar medios para organizar actividades de divulgación focalizadas, por ejemplo en forma de seminarios, con el fin de promover nuevas suscripciones al Código en la región con menores índices de suscripción;

b)

proporcionar medios financieros y técnicos para facilitar, por una parte, el intercambio de información entre los Estados suscriptores y, por otra, una visita de observadores internacionales a las instalaciones de ensayo y lanzamiento de vehículos lanzadores espaciales (SLV), que los Estados suscriptores han decidido tomar en consideración de modo voluntario de conformidad con el artículo 4, letra a), inciso ii), del Código;

c)

proporcionar medios para impulsar un debate entre los Estados suscriptores acerca de la forma de preservar la vigencia y viabilidad del Código. Este debate deberá hacerse teniendo especialmente en cuenta la evolución que se está registrando en lo que respecta a la proliferación de misiles balísticos y al marco institucional y jurídico internacional relacionado con dichos misiles.

Estos proyectos se llevarán a cabo en beneficio tanto de los Estados que han suscrito el Código como de los que no lo han hecho.

Los proyectos se describen pormenorizadamente en el anexo.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SGAR), será responsable de la ejecución de la presente Decisión. La Comisión estará plenamente asociada a esta labor.

2.   La Fundación de Investigación Estratégica de París (FRS) se hará cargo de la ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

La FRS desempeñará su función bajo el control del SGAR, que asistirá a la Presidencia, y en estrecha consulta con la Presidencia de las reuniones anuales de los Estados suscriptores del Código así como con Austria, en su calidad de Contacto Central Inmediato (CCI)/Secretaría Ejecutiva del Código. A tal fin, el SGAR establecerá los acuerdos necesarios con la FRS.

3.   La Presidencia, el SGAR y la Comisión intercambiarán regularmente información sobre la aplicación de la presente Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 1 015 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión supervisará la adecuada gestión del gasto a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de subvenciones. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la FRS. En el acuerdo de financiación se estipulará que la FRS deberá garantizar que la contribución de la UE tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en ese proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión basándose en los informes periódicos de la FRS. El Consejo realizará una evaluación sobre la base de dichos informes. La Comisión estará plenamente asociada a esta labor. Facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Caducará en el plazo de 24 meses a partir del día en que surta efectos, salvo que se haya celebrado un acuerdo de financiación entre la Comisión y la FRS antes de que finalice dicho plazo, en cuyo caso la presente Decisión caducará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.


ANEXO

Apoyo de la UE al Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Objetivos

La Unión Europea ha apoyado firmemente el Código desde su concepción. Considera que es un importante instrumento multilateral, encaminado a reducir la proliferación de los sistemas de misiles balísticos y de las tecnologías conexas mediante medidas de transparencia y fomento de la confianza. Todos los Estados miembros de la Unión Europea han suscrito el Código y están aplicándolo de buena fe.

En el pasado, la Unión Europea intentó superar las lagunas subsistentes en lo tocante a la aplicación del Código y a su universalidad mediante la organización de un seminario al que asistieron países que habían suscrito el Código y países que no lo habían hecho; este seminario se celebró paralelamente a la Reunión Anual de 2007. Alentada por los resultados del seminario, la Unión Europea desea continuar esa iniciativa y apoyar los tres aspectos del Código siguientes:

Universalidad del Código;

Aplicación del Código;

Mejora del Código y de su funcionamiento.

2.   Descripción de los proyectos

2.1.   Proyecto 1: Promoción de la universalidad del Código

2.1.1.   Finalidad del proyecto

Aunque las dos terceras partes de los Estados miembros de las Naciones Unidas han suscrito el Código, queda mucho por hacer para convertirlo en un instrumento universal. A lo largo de sus reuniones anuales, los Estados suscriptores han tomado nota de que la renuencia de los Estados no suscriptores a suscribir el Código obedece a muy diversos motivos, desde el desconocimiento o la incomprensión de su contenido hasta razones de índole más política.

2.1.2.   Resultados del proyecto

Sensibilizar a los destinatarios respecto del contenido del Código, aumentar la comprensión de éste y lograr que reciba mayor apoyo.

Aumentar la interacción entre los Estados que han suscrito el Código y los que no lo han hecho.

Aumentar el número de Estados suscriptores del Código.

2.1.3.   Descripción del proyecto

Este proyecto prevé la organización de dos seminarios:

Un seminario de sensibilización para la región en la que menos países han suscrito el Código.

En África, los siguientes países no han suscrito el Código: Angola, Argelia, Botsuana, República Centroafricana, Costa de Marfil, República Democrática del Congo, Egipto, Lesotho, Namibia, República del Congo, Somalia, Suazilandia, Togo y Zimbabue.

Un seminario de carácter general, similar al que se organizó paralelamente a la Reunión Anual de Estados suscriptores de 2007, que centró y articuló los intercambios en torno a consideraciones técnicas, políticas y de seguridad relacionadas con la proliferación de misiles balísticos y a la vigencia del Código.

2.2.   Proyecto 2: Apoyo a la aplicación del Código por los Estados suscriptores

2.2.1.   Finalidad del proyecto

El Código constituye un importante instrumento para frenar la proliferación de misiles balísticos y tecnologías conexas mediante medidas de transparencia y fomento de la confianza, pero es preciso hacer mayor hincapié en la promoción de la mejora de los intercambios entre los Estados suscriptores. Este proyecto se centrará en aquellos aspectos de los intercambios respecto de los cuales pueden lograrse mejoras tangibles.

2.2.2.   Resultados del proyecto

Creación de un prototipo de mecanismo de información y comunicación seguro basado en internet (e-ICC) que permita un intercambio de información más rápido, más sencillo y seguro entre los Estados suscriptores y que posibilite la difusión electrónica de documentos.

En caso de que los Estados suscriptores decidieran en su reunión anual implantar un e-ICC, se podría hacer operativo el mencionado prototipo.

Prestación de mayor apoyo para una visita de observadores a las instalaciones de lanzamiento y ensayo de SLV.

2.2.3.   Descripción del proyecto

El proyecto consta de dos tipos de medidas:

a)

Facilitación de la comunicación y el intercambio de información entre los Estados suscriptores mediante la creación de un e-ICC. La experiencia adquirida por Francia con el sistema de puntos de contacto electrónicos (e-POC) del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) reviste especial interés para este proyecto.

Dado que la decisión de crear semejante sistema ha de ser tomada por los Estados suscriptores del Código en su reunión anual, este proyecto se ejecutará en dos fases. La ejecución de la segunda estará supeditada al resultado de las deliberaciones sobre el e-ICC que los Estados suscriptores mantengan durante la reunión anual.

Primera fase: Propuesta de la UE a los Estados suscriptores del Código de que se cree un e-ICC

Se preparará un prototipo de un e-ICC para presentarlo a los Estados suscriptores, posiblemente en 2009, y se recabará información sobre su funcionamiento de dichos Estados.

Segunda fase: Conversión del prototipo de e-ICC en un sistema operativo

En caso de que los Estados suscriptores decidieran establecer un e-ICC en la reunión anual, se podría transformar el prototipo en un sistema operativo. Para ello se transferirían al CCI/Secretaría Ejecutiva los conocimientos técnicos y los elementos materiales del prototipo, a efectos de gestión, y se proporcionaría formación tanto al CCI como a los Estados suscriptores.

b)

Aportación de medios de financiación para una visita de observadores internacionales a las instalaciones de ensayo y lanzamiento de SLV de los Estados miembros de la UE.

2.3.   Proyecto 3: Promoción de la mejora del Código y de su funcionamiento

2.3.1.   Finalidad del proyecto

El contexto de la seguridad está en constante evolución, también en el ámbito de la proliferación de vectores de armas de destrucción masiva. Los Estados suscriptores se reúnen todos los años para evaluar la aplicación del Código y las nuevas tendencias en materia de proliferación de misiles balísticos y tecnologías conexas.

Este proyecto promoverá un debate en profundidad entre los Estados suscriptores, con la participación, cuando proceda, de Estados no suscriptores, en un entorno más informal, y permitirá acceder a los conocimientos técnicos especializados sobre proliferación de misiles balísticos existentes fuera de los círculos de las administraciones públicas. Los resultados del proyecto podrían presentarse, como documento para continuar la reflexión, a la reunión anual de Estados suscriptores.

2.3.2.   Resultados del proyecto

Mejor comprensión de las tendencias actuales en materia de proliferación de misiles balísticos y programas de SLV, y formulación de recomendaciones a los Estados suscriptores.

Análisis de las opciones disponibles para motivar a los Estados suscriptores a llevar a cabo los programas de misiles balísticos y de SLV.

Mejor comprensión de las relaciones entre el Código, el RCTM y los acuerdos bilaterales y regionales sobre medidas de fomento de la confianza para impulsar el objetivo de la no proliferación de misiles, y formulación de recomendaciones de actuación.

Elaboración de documentos de trabajo u otras formas de documentación, a partir de los seminarios, que la UE podría presentar a la reunión anual del Código.

2.3.3.   Descripción del proyecto

El proyecto constará de dos tipos de actividades:

a)

Financiación de un estudio sobre las tendencias actuales del sector de los misiles balísticos, sobre la dinámica de su proliferación y sobre los programas de SLV. El estudio podría presentarse como documento de reflexión a la reunión anual de Estados suscriptores. Al llevar a cabo este estudio, la FRS velará por que no se repita el trabajo del Grupo de Expertos Gubernamentales de las Naciones Unidas.

(b)

Financiación de seminarios de expertos de las administraciones públicas y del sector no gubernamental de los Estados suscriptores y no suscriptores. Los seminarios podrían organizarse de modo que se celebraran paralelamente a las reuniones anuales. Sus resultados podrían presentarse como documento de trabajo a la reunión anual de Estados suscriptores. En los seminarios se abordarán las siguientes cuestiones:

Relación entre el Código, el RCTM y los acuerdos bilaterales y regionales sobre medidas de fomento de la confianza para impulsar el objetivo de la no proliferación de misiles, y relación entre el Código y el sistema de las Naciones Unidas (AGNU).

Forma de motivar a los Estados suscriptores para que lleven a cabo los programas de misiles balísticos y de SLV.

3.   Duración

Se calcula que la ejecución de los proyectos se llevaría a cabo en 24 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de los proyectos previstos en la presente Decisión serían Estados suscriptores del Código y Estados que aún no lo han suscrito.

La selección final de los Estados beneficiarios se hará mediante consultas entre la entidad de ejecución y la Presidencia, con la asistencia del SGAR que mantendrá estrechas consultas con los Estados miembros y la Comisión en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. La decisión final se basará en las propuestas de la entidad de ejecución con arreglo al artículo 2, apartado 2.

5.   Entidad de ejecución

La ejecución técnica de los proyectos se encomendará a la FRS. De la ejecución directa de los proyectos se hará cargo el personal de la FRS o de las entidades con las que ésta coopera, el Instituto de Investigación para la Paz y de Política de Seguridad de la Universidad de Hamburgo y el Centro de Investigación Espacial de Polonia, sito en Varsovia.

La entidad de ejecución preparará:

a)

Informes trimestrales sobre la ejecución de los proyectos.

b)

Un informe final que presentará a más tardar un mes después de que finalice la ejecución de los proyectos.

Los informes se remitirán a la Presidencia, que contará con la asistencia del SGAR.

La FRS garantizará que la contribución de la UE tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

6.   Participación de terceros

Los proyectos se financiarán en su totalidad con cargo a la presente Decisión. Se podrá considerar la posibilidad de que participen en ellos, en calidad de terceros, expertos de los Estados suscriptores o de Estados que no hayan suscrito aún el Código. Dichos expertos se regirán en su trabajo por las normas habituales de la FRS.


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/96


DECISIÓN 2008/975/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que «cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la UE, los Estados miembros, a más tardar en 2003, deben estar en condiciones de desplegar en el plazo de sesenta días y mantener durante un mínimo de un año fuerzas militares de hasta 50 000 o 60 000 personas capaces de ejercer toda la gama de misiones de Petersberg».

(2)

El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó disposiciones relativas a la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión Europea con aspectos militares o de defensa.

(3)

El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(4)

El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de una capacidad de reacción militar rápida de la Unión Europea.

(5)

El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión Europea debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala, complejidad o urgencia de éstas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los gastos comunes de cualquier futura operación militar de la Unión Europea.

(6)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (1) (ATHENA). Posteriormente, esta Decisión se modificó varias veces. Por tal motivo, el Consejo llevó a cabo la codificación de esa Decisión, al adoptar el 14 de mayo de 2007 la Decisión 2007/384/PESC (2).

(7)

El Comité Militar de la Unión Europea definió con detalle el concepto de respuesta rápida militar de la Unión Europea en su informe de 3 de marzo de 2004. El 14 de junio de 2004, definió además el concepto de agrupación táctica de la Unión Europea.

(8)

El Consejo Europeo de 17 de junio de 2004 refrendó un informe sobre la política europea de seguridad y defensa (PESD) que subrayaba la necesidad de seguir adelante con el trabajo sobre capacidades de respuesta rápida de la Unión Europea, con el fin de contar con una capacidad operativa inicial para principios de 2005.

(9)

En este contexto, es oportuno mejorar la financiación anticipada de las operaciones militares de la Unión Europea. El sistema de financiación anticipada está, pues, destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida.

(10)

El Consejo decide en función de cada caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Tratado.

(11)

El artículo 28, apartado 3, del Tratado dispone que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del artículo 23, apartado 1, no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(12)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa, por lo que no participará en la financiación del mecanismo.

(13)

En virtud del artículo 43 de la Decisión 2007/384/PESC, el Consejo ha realizado una revisión de la citada Decisión y acordado la introducción de modificaciones.

(14)

Procede, por claridad, derogar la Decisión 2007/384/PESC y sustituirla por una nueva Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«Estados miembros participantes», los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca;

b)

«Estados contribuyentes», los Estados miembros que, con arreglo al artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos que han celebrado con la Unión Europea;

c)

«operaciones», las operaciones de la Unión Europea que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;

d)

«acciones militares de apoyo», las operaciones o partes de operaciones de la Unión Europea decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no están bajo la autoridad del cuartel general de la Unión Europea.

CAPÍTULO 1

MECANISMO

Artículo 2

Établissement du mécanisme

1.   Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.

2.   Este mecanismo se denominará ATHENA.

3.   ATHENA actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en relación con operaciones específicas, de los Estados contribuyentes según se definen en el artículo 1.

Artículo 3

Capacité juridique

Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, ATHENA dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. ATHENA no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 4

Coordination avec des tiers

Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión Europea, ATHENA coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales.

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 5

Órganos de gestión y personal

1.   ATHENA estará dirigida, bajo la autoridad del Comité especial, por:

a)

el administrador;

b)

el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando (denominado en lo sucesivo «el comandante de la operación»);

c)

el contable.

2.   ATHENA utilizará, en la medida de lo posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión Europea. ATHENA recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión Europea, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.

3.   El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador o al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar previa propuesta de un Estado miembro participante.

4.   Los órganos y el personal de ATHENA entrarán en actividad en función de las necesidades operativas.

Artículo 6

Comité especial

1.   Se crea un Comité especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante. La Comisión asistirá a las reuniones del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

2.   ATHENA estará dirigida bajo la autoridad del Comité especial.

3.   Cuando el Comité especial esté debatiendo la financiación de los costes comunes de una operación dada:

a)

el Comité especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

b)

los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas;

c)

el comandante de la operación o su representante participarán en los trabajos del Comité especial sin tomar parte en sus votaciones.

4.   La Presidencia del Consejo de la Unión Europea convocará y presidirá las reuniones del Comité especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.

5.   El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

6.   Previa petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité especial en un plazo máximo de quince días.

7.   El administrador informará adecuadamente al Comité especial de cualquier reclamación o litigio en que se vea envuelta ATHENA.

8.   El Comité especial adoptará sus decisiones por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.

9.   El Comité especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes, y ejercerá en términos generales las competencias previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.

10.   El Comité especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones previstas en la presente Decisión.

11.   El texto de los actos aprobados por el Comité especial de conformidad con los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 30, 32, 33, 39, 40, 41 y 42 será firmado por el Presidente del Comité especial en el momento de su aprobación y por el administrador.

Artículo 7

Administrador

1.   El Secretario General del Consejo, tras informar al Comité especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto, por un período de tres años.

2.   El administrador ejercerá sus atribuciones en nombre de ATHENA.

3.   El administrador:

a)

establecerá y presentará al Comité especial los proyectos de presupuesto. En los proyectos de presupuesto, la sección «gastos» de una operación se elaborará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación;

b)

adoptará los presupuestos, una vez aprobados por el Comité especial;

c)

ejercerá las funciones de ordenador para las secciones «ingresos», «costes comunes generados en la preparación de operaciones o su continuación» y «costes operativos comunes» generados en una fase de la operación distinta de la fase activa;

d)

en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceros respecto de la financiación de los costes comunes de las operaciones militares de la Unión Europea.

4.   El administrador velará por que se cumplan las normas establecidas en la presente Decisión y se apliquen las decisiones del Comité especial.

5.   El administrador estará facultado para adoptar las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al Comité especial.

6.   El administrador coordinará los trabajos sobre las cuestiones financieras relativas a las operaciones militares de la Unión Europea. Centralizará los contactos con las administraciones nacionales y, en su caso, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.

7.   El administrador será responsable ante el Comité especial.

Artículo 8

Comandante de la operación

1.   El comandante de cada operación ejercerá en nombre de ATHENA sus atribuciones relativas a la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando.

2.   El comandante de la operación, respecto de la operación bajo su mando:

a)

transmitirá al administrador sus propuestas para la sección «gastos-costes operativos comunes» del proyecto de presupuesto;

b)

ejecutará como ordenador los créditos relativos a los costes operativos comunes; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, incluso en la financiación anticipada; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de ATHENA; abrirá una cuenta bancaria en nombre de ATHENA destinada a la operación bajo su mando.

3.   El comandante de la operación estará facultado para adoptar, respecto de la operación bajo su mando, las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al administrador y al Comité especial.

Artículo 9

Contable

1.   El Secretario General del Consejo nombrará al contable y al menos a un contable adjunto por un período de dos años.

2.   El contable ejercerá sus atribuciones en nombre de ATHENA.

3.   El contable se encargará de:

a)

la buena ejecución de los pagos, la recaudación de los ingresos y el cobro de los créditos devengados;

b)

preparar anualmente las cuentas de ATHENA y las cuentas de cada operación cuando ésta finalice;

c)

asistir al administrador cuando éste presente las cuentas anuales o las cuentas de una operación a la aprobación del Comité especial;

d)

llevar la contabilidad de ATHENA;

e)

definir las normas y métodos contables, así como el plan contable;

f)

definir y validar los sistemas contables para los ingresos y, cuando proceda, validar los sistemas definidos por el ordenador para proporcionar o justificar datos contables;

g)

conservar los justificantes;

h)

gestionar la tesorería, junto con el administrador.

4.   El administrador y el comandante de la operación proporcionarán al contable toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad el patrimonio de ATHENA y la ejecución del presupuesto administrado por ésta. Garantizarán la fiabilidad de dichas cuentas.

5.   El contable será responsable ante el Comité especial.

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables al administrador, al contable y al personal de ATHENA

1.   Las funciones de administrador o administrador adjunto, por una parte, y de contable o contable adjunto, por otra, serán incompatibles entre sí.

2.   Los administradores adjuntos actuarán bajo la autoridad del administrador. Los contables adjuntos actuarán bajo la autoridad del contable.

3.   El administrador adjunto sustituirá al administrador en caso de ausencia o impedimento de éste. El contable adjunto sustituirá al contable en caso de ausencia o impedimento de éste.

4.   Cuando ejerzan sus funciones en nombre de ATHENA, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas seguirán sujetos a la reglamentación y a las normativas que les son aplicables.

5.   El personal que los Estados miembros pongan a disposición de ATHENA estará sujeto a las mismas normas que las que contiene la Decisión del Consejo relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, y a las disposiciones acordadas entre su administración nacional y la institución comunitaria o ATHENA.

6.   Antes de su nombramiento, el personal de ATHENA deberá haber recibido la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» de que disponga el Consejo, o una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro.

7.   El administrador podrá negociar y celebrar acuerdos con Estados miembros o instituciones comunitarias con el fin de determinar de antemano el personal que podría ponerse sin demora a disposición de ATHENA en caso de necesidad.

CAPÍTULO 3

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CON ESTADOS MIEMBROS, INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA, TERCEROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 11

Acuerdos administrativos

1.   Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones de la UE, terceros Estados u organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles.

2.   Tales acuerdos:

a)

se consultarán con el Comité especial en caso de celebrarse con Estados miembros o instituciones de la Unión Europea;

b)

se someterán a la aprobación del Comité especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales.

3   Estos acuerdos serán firmados por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes de los Estados u organizaciones de que se trate.

Artículo 12

Disposiciones administrativas permanentes o ad hoc en relación con las modalidades de pago de las contribuciones de terceros Estados

1.   En el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y los terceros Estados indicados por el Consejo como contribuyentes potenciales en las operaciones de la Unión Europea o como contribuyentes en una operación específica de la Unión Europea, el administrador negociará con estos terceros Estados unas disposiciones administrativas permanentes o ad hoc, respectivamente. Estas disposiciones adoptarán la forma de un canje de notas entre ATHENA y los servicios administrativos competentes de los terceros Estados de que se trate y establecerán las modalidades necesarias para facilitar el pago rápido de contribuciones a cualquier futura operación militar de la Unión Europea.

2.   Hasta que finalice la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1, el administrador podrá tomar las medidas necesarias para facilitar los pagos de los terceros Estados contribuyentes.

3.   El administrador informará de antemano al Comité especial de las disposiciones previstas antes de firmarlas en nombre de ATHENA.

4.   Cuando la Unión Europea lance una operación militar, el administrador aplicará, por los importes de las contribuciones decididos por el Consejo, los acuerdos con los terceros Estados contribuyentes a dicha operación.

CAPÍTULO 4

CUENTAS BANCARIAS

Artículo 13

Apertura y destino

1.   El administrador abrirá una o más cuentas bancarias en nombre de ATHENA.

2.   Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro.

3.   Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas. Se utilizarán para sufragar los gastos administrados por ATHENA y entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar. Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.

Artículo 14

Gestión de los fondos

1.   Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de ATHENA requerirán la firma conjunta del administrador o de un administrador adjunto, por una parte, y del contable o de un contable adjunto, por otra.

2.   Los fondos administrados por ATHENA, incluidos aquellos que se confíen al comandante de una operación, sólo podrán depositarse en una entidad financiera de primer orden, en euros y en una cuenta corriente o a corto plazo.

CAPÍTULO 5

COSTES COMUNES

Artículo 15

Definición de los costes comunes y los períodos de admisibilidad

1.   Los costes comunes enumerados en el anexo I correrán a cargo de ATHENA siempre que se generen. Cuando se inscriban en un artículo del presupuesto que muestre la operación con la que se relacionen en mayor medida, se considerarán «costes operativos» de dicha operación. En los demás casos, se considerarán «costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones».

2.   Además, desde la aprobación del Concepto de Gestión de Crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el anexo II correrán a cargo de ATHENA. En determinadas circunstancias, previa consulta al Comité Político y de Seguridad, el Comité especial podrá modificar el periodo durante el cual dichos costes correrán a cargo de ATHENA.

3.   Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese su actividad, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes:

a)

los costes comunes enumerados en el anexo III-A;

b)

los costes comunes enumerados en el anexo III-B, cuando así lo decida el Consejo;

c)

los costes comunes enumerados en el anexo III-C, cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité especial.

4.   Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.

5.   Se considerarán también costes operativos comunes de una operación los gastos necesarios para su conclusión, según se enumeran en el anexo IV.

Se considerará concluida la operación cuando el equipo y la infraestructura financiados en común para la operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan elaborado las cuentas para la operación.

6.   No se considerará admisible como coste común ningún gasto realizado con el fin de cubrir costes que, de todas maneras, habrían asumido uno o más Estados contribuyentes, una institución comunitaria o una organización internacional, con independencia de la organización de la operación.

7.   El Comité especial podrá decidir para cada caso concreto que, en determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en el anexo III-B se consideren costes comunes de una determinada operación durante su fase activa.

8.   Cuando no se alcance la unanimidad en el Comité especial, éste podrá elevar la cuestión al Consejo, por iniciativa de la Presidencia.

Artículo 16

Ejercicios

1.   Los costes comunes de los ejercicios de la Unión Europea se financiarán a través de ATHENA, siguiendo normas y procedimientos similares a los de las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros participantes.

2.   Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión Europea a medios y capacidades comunes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) cuando se faciliten para un ejercicio.

3.   Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:

a)

adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos;

b)

planificación y fase preparatoria de los ejercicios;

c)

transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas.

Artículo 17

Importe de referencia

En todas las acciones comunes por las que el Consejo decida que la Unión Europea lleve a cabo una operación militar y en todas las acciones comunes o decisiones por las que el Consejo decida prolongar una operación de la Unión Europea se fijará un importe de referencia para los costes comunes de la operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión Europea y del comandante de la operación si éste ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de acción común o de decisión. El administrador informará paralelamente al Comité especial de la propuesta que se haga.

CAPÍTULO 6

PRESUPUESTO

Artículo 18

Principios presupuestarios

1.   El presupuesto, establecido en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos relativos a los costes comunes administrados por ATHENA.

2.   Todos los gastos se vincularán a una operación específica, excepto, en su caso, los costes enumerados en el anexo I.

3.   Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

4.   Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

5.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno relativos a los costes comunes si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.

Artículo 19

Establecimiento y adopción del presupuesto anual

1.   El administrador establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con la participación de cada comandante de operación para la sección «costes operativos comunes». El administrador propondrá el proyecto de presupuesto al Comité especial a más tardar el 31 de octubre.

2.   Dicho proyecto incluirá:

a)

los créditos que se consideren necesarios para cubrir los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones;

b)

los créditos considerados necesarios para sufragar los costes operativos comunes de las operaciones previstas o en curso, incluidos, en su caso, aquellos requeridos para reembolsar costes comunes financiados anticipadamente por un Estado o terceros;

c)

una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos.

3.   Los créditos de compromiso y de pago se especializarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos. Se incluirá en el proyecto de presupuesto un comentario detallado para cada capítulo o artículo. Se dedicará un título específico a cada operación. Un título específico será la «parte general» del presupuesto, que incluirá los «costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones».

4.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

5.   Los ingresos estarán compuestos por:

a)

contribuciones adeudadas por los Estados miembros participantes y contribuyentes y, cuando proceda, por los Estados terceros contribuyentes;

b)

ingresos diversos, subdivididos por títulos, que incluyen los intereses percibidos, los ingresos procedentes de las ventas y el saldo de ejecución del ejercicio anterior, después de que lo haya determinado el Comité especial.

6.   El Comité especial aprobará el proyecto de presupuesto antes del 31 de diciembre. El administrador adoptará el presupuesto aprobado y lo notificará a los Estados participantes y contribuyentes.

Artículo 20

Presupuestos rectificativos

1.   En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, en particular cuando una operación se plantee en el transcurso del ejercicio, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. Si el proyecto de presupuesto rectificativo excede sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité especial podrá pedir al Consejo que lo apruebe.

2.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. No obstante, cuando el presupuesto rectificativo esté vinculado al lanzamiento de una operación militar de la Unión Europea, irá acompañado de una ficha financiera detallada sobre los costes comunes previstos para el total de esta operación. El Comité especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia.

Artículo 21

Transferencias de créditos

1.   El administrador podrá, a propuesta del comandante de la operación si procede, efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité especial cuando:

a)

la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación,

o

b)

las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate.

2.   Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma podrá, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité especial.

Artículo 22

Prórroga de créditos

1.   En principio, los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados en la preparación o continuación de operaciones que no se hayan comprometido se anularán al final del ejercicio presupuestario.

2.   Los créditos destinados a cubrir los gastos de almacenamiento de los materiales y equipos administrados por ATHENA podrán prorrogarse al ejercicio siguiente una sola vez, cuando el compromiso correspondiente se haya asumido antes del 31 de diciembre del ejercicio en curso. Los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes podrán prorrogarse cuando resulten necesarios para una operación cuya liquidación no haya concluido.

3.   El administrador presentará a la aprobación del Comité especial, antes del 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos del ejercicio anterior. Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo decisión contraria por parte del Comité especial antes del 15 de marzo.

Artículo 23

Ejecución anticipada

Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.

CAPÍTULO 7

CONTRIBUCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 24

Cálculo de las contribuciones

1.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes.

2.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros y de los terceros Estados contribuyentes a la operación.

3.   Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, deducidos los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los Estados terceros contribuyentes en virtud del artículo 12.

4.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3) o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

5.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto de las Comunidades Europeas adoptado. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.

Artículo 25

Calendario de abono de las contribuciones

1.   Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la Unión, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje superior.

2.   El Comité especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo.

3.   Una vez consignados en el presupuesto los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de la operación, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación, en virtud del artículo 24, tras deducir las contribuciones que ya se les hayan solicitado para esa misma operación y durante el mismo ejercicio. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en cuotas semestrales. En tal caso, la primera cuota se abonará en un plazo de dos meses a partir del lanzamiento de la operación; la segunda en un plazo que establecerá el Comité especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité especial podrá no atenerse a estas disposiciones.

4.   En cuanto se adopte un importe de referencia o un presupuesto, el administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales cuyas señas le habrán sido comunicadas.

5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición correspondiente.

6.   Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda.

7.   El administrador acusará recibo de las contribuciones.

Artículo 26

Financiación anticipada

1.   En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.

2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros:

a)

o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a ATHENA,

b)

o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo «Estados miembros anticipadores»), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación de respuesta rápida, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar con cargo a las contribuciones pagadas por anticipado.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, todos los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición.

7.   Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella:

a)

las contribuciones abonadas por adelantado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros anticipadores y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros anticipadores repondrán las contribuciones abonadas por adelantado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones;

b)

en el caso mencionado en la letra a), las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan adelantado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.

9.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.

Artículo 27

Reembolso de los anticipos de financiación

1.   Un Estado miembro, un tercer Estado o, en su caso, una organización internacional, autorizado por el Consejo a financiar anticipadamente una parte de los costes comunes de una operación, podrá obtener el reembolso por parte de ATHENA, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.

2.   No se podrá atender a ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de operación y el administrador.

3.   Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado contribuyente, ésta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador dirija a dicho Estado.

4.   Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador abonará el importe que haya de reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la tesorería de ATHENA y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.

5.   El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión aunque se cancele la operación.

Artículo 28

Gestión por parte de ATHENA de los gastos no incluidos en los costes comunes

1.   El Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación, en particular en el ámbito del apoyo al personal y comedores y lavandería, se confíe a ATHENA aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo de cada uno de los Estados miembros por la parte que le corresponda.

2.   El Comité especial podrá, en su decisión, autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que participen en una operación, contratos de adquisición de los suministros correspondientes. En ese caso, decidirá que ATHENA recaude previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir los contratos que haya celebrado.

3.   ATHENA llevará la contabilidad de los gastos a cargo de cada Estado miembro cuya gestión se le haya encomendado. Enviará todos los meses a cada uno de ellos una relación de los gastos a su cargo generados por ellos mismos o por su personal durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para sufragar estos gastos. Los Estados miembros abonarán a ATHENA los fondos solicitados dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.

Artículo 29

Intereses de demora

1.   Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas comunitarias sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto comunitario.

2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.

CAPÍTULO 8

EJECUCIÓN DE LOS GASTOS

Artículo 30

Principios

1.   Los créditos de ATHENA se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   Los ordenadores se encargarán de ejecutar los ingresos o gastos de ATHENA de acuerdo con las normas de buena gestión financiera y garantizarán su legalidad y regularidad. Contraerán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos y realizarán los actos previos a la ejecución de los créditos. El ordenador podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:

a)

el personal idóneo para dicha delegación;

b)

el alcance de las competencias conferidas, y

c)

la posibilidad para los beneficiarios de subdelegar sus poderes.

3.   La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador y contable son incompatibles entre sí. Cualquier pago efectuado con cargo a fondos administrados por ATHENA requerirá la firma conjunta de un ordenador y de un contable.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, cuando la ejecución de los gastos comunes se confíe a un Estado miembro, una institución comunitaria o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Cuando el administrador ejecute directamente gastos, respetará las normas aplicables a la ejecución de la sección «Consejo» del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5.   No obstante, el administrador podrá facilitar a la Presidencia elementos para que se propongan al Consejo o al Comité especial unas normas para la ejecución de los gastos comunes.

6.   El Comité especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 31

Costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones

El administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones.

Artículo 32

Costes operativos comunes

1.   El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando. No obstante, el administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes generados durante la fase preparatoria de una operación específica y ejecutados directamente por ATHENA o relacionados con la operación una vez finalizada su fase activa.

2.   El administrador, a partir de la cuenta bancaria de ATHENA, pondrá a disposición del comandante de la operación, a petición de éste, los importes necesarios para la ejecución de los gastos de dicha operación mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en nombre de ATHENA que el comandante le haya indicado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, la adopción de un importe de referencia facultará al administrador y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate de hasta un 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo fije un porcentaje superior. El Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador, que se comprometan y paguen gastos adicionales. El Comité especial podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo a través de la Presidencia. Esta excepción dejará de aplicarse a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.

4.   Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación. El Comité especial podrá, a propuesta del administrador, del comandante de la operación o de un Estado miembro, emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, en caso de que las vidas de los efectivos que participen en una operación militar de la Unión Europea corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá realizar los gastos necesarios para preservarlas aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello sin demora al administrador y al Comité especial. En dicho caso, el administrador, junto con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador propondrá un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 9

DESTINO FINAL DE LOS EQUIPOS Y LAS INFRAESTRUCTURAS FINANCIADOS EN COMÚN

Artículo 33

1.   Con objeto de concluir la operación realizada bajo su mando, el comandante de operación efectuará las operaciones necesarias para dar su destino final a los equipos e infraestructuras adquiridos conjuntamente para la operación. Si es preciso, propondrá al Comité especial el índice de depreciación correspondiente.

2.   El administrador gestionará el equipo y la infraestructura restantes después del fin de la fase activa de la operación, con la intención, en caso de necesidad, de encontrar su destino final. Si es preciso, propondrá al Comité especial el índice de depreciación correspondiente.

3.   El índice de depreciación para el equipo, la infraestructura y demás activos será aprobado por el Comité especial en la primera ocasión que tenga.

4.   El destino final del equipo y de la infraestructura financiados en común será aprobado por el Comité especial, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino final puede ser el siguiente:

a)

por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través de ATHENA al país anfitrión, a un Estado miembro o a terceros;

b)

por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través de ATHENA a un Estado miembro, al país anfitrión o a terceros, o bien ser almacenados y mantenidos por ATHENA, un Estado miembro o terceros.

5.   Los equipos e infraestructuras se venderán a un Estado contribuyente, al país anfitrión o a terceros por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse éste, teniendo en cuenta el índice de depreciación correspondiente.

6.   La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad vigentes, en particular en el marco del Consejo, los Estados contribuyentes o la OTAN según convenga.

7.   Cuando se decida que ATHENA conserve equipos adquiridos con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros participantes. El Comité especial, integrado por los representantes de todos los Estados miembros participantes, tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador.

CAPÍTULO 10

CONTABILIDAD E INVENTARIO

Artículo 34

Principios

Cuando la ejecución de los gastos comunes haya sido encomendada a un Estado miembro, una institución comunitaria o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la contabilidad de sus propios gastos y a sus propios inventarios.

Artículo 35

Contabilidad de los costes operativos comunes

El comandante de la operación llevará la contabilidad de las transferencias que ha recibido de ATHENA, de los gastos que ha comprometido y de los pagos que ha efectuado, así como el inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto de ATHENA y utilizados para la operación bajo su mando.

Artículo 36

Contabilidad consolidada

1.   El contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias efectuadas. Además, establecerá la contabilidad de los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones y de los gastos operativos ejecutados bajo responsabilidad directa del administrador.

2.   El contable establecerá la contabilidad consolidada de ingresos y gastos de ATHENA. A tal efecto, los comandantes de operación le transmitirán la contabilidad de los gastos que han comprometido y de los pagos que han efectuado, así como de las financiaciones anticipadas que han aprobado para sufragar los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

CAPÍTULO 11

ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE CUENTAS

Artículo 37

Información periódica al Comité especial

El administrador presentará al Comité especial, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos durante los tres últimos meses y desde el inicio del ejercicio. A tal efecto, los comandantes de operación proporcionarán a su debido tiempo al administrador un estado de los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

Artículo 38

Condiciones para el ejercicio de los controles

1.   Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA deberán haber sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la OTAN, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

2.   Las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos de ATHENA prestarán al administrador y a las personas encargadas de una auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 39

Auditoría externa de las cuentas

1.   Cuando la ejecución de los gastos de ATHENA se haya encomendado a un Estado miembro, una institución comunitaria o una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la auditoría de sus propios gastos.

2.   No obstante, el administrador o las personas que éste designe podrán en cualquier momento proceder a la auditoría de los costes comunes de ATHENA generados por la preparación o continuación de operaciones, o de los costes operativos comunes de una operación. Además, el Comité especial, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.

3.   Para las auditorias externas se establecerá una Junta de Auditores compuesta por seis miembros. El Comité especial nombrará cada año, con efecto a 1 de enero del año siguiente y por un período de tres años renovable una vez, dos miembros escogidos entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité especial podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses. Los candidatos deberán ser miembros de un servicio nacional de auditoría de un Estado miembro y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer funciones por cuenta de ATHENA en caso necesario. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:

a)

serán remunerados por su organismo originario y ATHENA se hará cargo de sus gastos de misión, de acuerdo con las normas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas de grado equivalente. Los candidatos deberán ser miembros de la institución nacional suprema de fiscalización de un Estado miembro, o recomendados por dicha institución, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia.

b)

sólo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité especial; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de la auditoría externa;

c)

únicamente darán cuenta de su misión al Comité especial;

d)

comprobarán durante el ejercicio presupuestario y a posteriori, mediante controles in situ y controles de documentos justificativos, que los gastos financiados o prefinanciados a través de ATHENA se han ejecutado de conformidad con la legislación aplicable y los principios de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados.

Cada año, la Junta de Auditores decidirá si sustituye a su presidente por uno de los miembros de la Junta o prorroga su mandato. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al administrador y al Comité especial.

4.   El Comité especial podrá decidir caso por caso y por motivos específicos recurrir a otros organismos externos.

5.   El coste de las auditorías realizadas por auditores que actúen en nombre de ATHENA se considerará como coste común a cargo de ATHENA.

Artículo 40

Auditoria interna de las cuentas

1.   A propuesta del administrador y tras haber informado al Comité especial, el Secretario General del Consejo nombrará a un auditor interno del mecanismo ATHENA y al menos a un auditor interno adjunto, por un período de tres años, renovable una sola vez; los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia.

2.   El auditor interno informará al administrador sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar el control interno de las operaciones y promover una buena gestión financiera. Estará encargado, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan.

3.   El auditor interno ejercerá sus funciones en todos los servicios que intervengan en la recaudación de los ingresos de ATHENA o en la ejecución del gasto financiado por ATHENA.

4.   El auditor interno llevará a cabo una o varias auditorías durante el ejercicio, según convenga. Dará cuenta al administrador e informará al comandante de la operación de sus conclusiones y recomendaciones. El comandante de la operación y el administrador garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

5.   El administrador dará cuenta anualmente al Comité especial de las auditorías internas efectuadas, indicando el número y el tipo de las mismas, las observaciones efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

6.   Además, todo comandante de operación garantizará al auditor interno el acceso irrestricto a la operación que está bajo su mando. El auditor interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos financieros y presupuestarios y velará por el funcionamiento de sistemas de control interno severos y eficaces. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.

7.   Los trabajos y los informes del auditor interno se pondrán a disposición de la Junta de Auditores con todos los justificantes correspondientes.

Artículo 41

Rendición anual de cuentas

1.   Cada comandante de operación proporcionará al contable de ATHENA antes del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 28 y el informe anual de actividad.

2.   El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará al Comité especial y a la Junta de Auditores antes del 30 de abril siguiente al cierre del ejercicio las cuentas anuales provisionales y el informe anual de actividad.

3.   Antes del 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial recibirá de la Junta de Auditores el informe anual de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, las cuentas anuales definitivas de ATHENA. Antes del 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial examinará las cuentas anuales a la vista del informe de auditoría de la Junta con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.

4.   El contable y el comandante de la operación conservarán, cada uno a su nivel, la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente.

5.   El Comité especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo.

6.   El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.

7.   El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las contribuciones siguientes de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.

8.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados.

9.   Antes del 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación facilitará con carácter voluntario al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.

Artículo 42

Rendición de cuentas de una operación

1.   Al término de una operación, el Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, junto con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité especial la cuenta de gestión y el balance de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.

2.   Si la cuenta de gestión y el balance de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, éstos figurarán en la cuenta de gestión y el balance anuales de ATHENA y serán estudiados por el Comité especial en el marco de la rendición anual de cuentas.

3.   El Comité especial aprobará la cuenta de gestión y el balance de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de operación para la operación de que se trate.

4.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados.

CAPÍTULO 12

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Artículo 43

1.   Las condiciones aplicables en materia de la responsabilidad disciplinaria y penal del comandante de operación, el administrador y demás personal puesto a disposición en particular por las instituciones comunitarias o los Estados miembros, en caso de falta o negligencia en la ejecución del presupuesto, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sean aplicables. Además, ATHENA podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado contribuyente, interponer una demanda civil contra las personas mencionadas.

2.   En ningún caso podrá un Estado contribuyente exigir responsabilidades a las Comunidades Europeas ni al Secretario General del Consejo por el ejercicio que el administrador, el contable o el personal que se les asigne hagan de sus funciones.

3.   La responsabilidad contractual a que puedan dar lugar contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto será cubierta a través de ATHENA por los Estados contribuyentes. Se regirá por la legislación aplicable a dichos contratos.

4.   En materia de responsabilidad no contractual, los Estados contribuyentes cubrirán a través de ATHENA los daños causados por los cuarteles generales de operación, de fuerza y de componente de fuerza que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con lo dispuesto en el estatuto de las fuerzas aplicable en el teatro de operaciones.

5.   Los Estados contribuyentes no podrán, bajo ningún concepto, exigir responsabilidades a las Comunidades Europeas o a los Estados miembros respecto de contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto o respecto de daños causados por las unidades y servicios que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 44

Reconsideración y revisión

La totalidad o una parte de la presente Decisión, incluidos sus anexos, podrá reconsiderarse, en caso necesario, a petición de un Estado miembro o después de cada operación. Se revisará al menos cada tres años. Con ocasión de la reconsideración o de la revisión se podrá recurrir a todos los expertos que puedan aportar una contribución útil, y en particular a los órganos de gestión de ATHENA.

Artículo 45

Disposiciones finales

Queda derogada la Decisión 2007/384/PESC.

Artículo 46

Efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 47

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

(2)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.

(3)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO I

COSTES COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SIEMPRE QUE SE GENEREN

En los casos en que los siguientes costes comunes no puedan vincularse directamente a una operación específica, el Comité especial podrá decidir asignar los créditos correspondientes a la «parte general» del presupuesto anual. Estos créditos deberían incorporarse en la medida de lo posible a artículos que muestren la operación con la cual estén más relacionados.

1.

Gastos de misión contraídos por el comandante de la operación y su personal para presentar las cuentas de una operación al Comité especial.

2.

Indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y acciones judiciales que deben pagarse a través de ATHENA.

3.

Costes derivados de cualquier decisión de almacenar el material que se adquirió en común para una operación (en los casos en que estos costes se imputen en la «parte general» del presupuesto anual, se indicará un vínculo con una operación específica).

La parte general del presupuesto anual incluirá además, cuando sea necesario, créditos para cubrir los siguientes costes comunes de las operaciones a cuya financiación contribuyan los Estados miembros participantes:

1.

Costes bancarios.

2.

Costes de auditoría.

3.

Costes comunes relativos a la fase de preparación de una operación, tal como se definen en el anexo II.


ANEXO II

COSTES OPERATIVOS COMUNES CORRESPONDIENTES A LA FASE PREPARATORIA DE UNA OPERACIÓN Y QUE CORREN A CARGO DE ATHENA

Los gastos adicionales necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por las fuerzas militares con vistas a una operación militar específica de la Unión: transporte, alojamiento, empleo de medios de comunicación para comunicaciones operativas, contratación de personal civil local para la ejecución de la misión (intérpretes, conductores, etc.).

Servicios médicos: el coste de la evacuación médica de urgencia (Medevac) de personas que participan en las misiones exploratorias y los preparativos realizados por las fuerzas militares con vistas a una operación militar específica de la Unión Europea, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.


ANEXO III

III-A

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE LAS OPERACIONES QUE ESTARÁN SIEMPRE A CARGO DE ATHENA

En todas las operaciones militares de la Unión Europea, ATHENA sufragará en concepto de costes operativos comunes los costes adicionales necesarios para la operación definidos a continuación.

1.   Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones dirigidas por la Unión Europea.

1.1.   Definición de los CG cuyos costes adicionales se financian en común:

a)

:

Cuartel general (CG)

:

cuartel general (CG), elementos orgánicos de mando y de servicio como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

b)

:

Cuartel general de la operación (CGO)

:

cuartel general permanente, exterior a la zona, del comandante de la operación responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la Unión Europea.

La definición de costes comunes aplicable al CGO de una operación lo será también a la Secretaría General del Consejo y Athena en la medida en que éstas actúen directamente para la operación.

c)

:

Cuartel general de la fuerza (CGF)

:

cuartel general de una fuerza de la Unión Europea desplegada en la zona de operaciones.

d)

:

Cuartel general de componente (CGC)

:

cuartel general de un comandante de componente de la Unión Europea desplegado para la operación (por ejemplo, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, o de fuerzas especiales, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación).

1.2.   Definición de los costes adicionales financiados en común:

a)

:

Gastos de transporte

:

transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF y el CGC; gastos de transporte realizados por el CGO que sean necesarios para una operación.

b)

:

Administración

:

material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y servicios de utilidad pública, gastos de mantenimiento de los edificios de los cuarteles generales.

c)

:

Personal civil empleado específicamente en los cuarteles generales admisibles para las necesidades de la operación

:

personal civil que trabaja en la Unión Europea, personal internacional y personal local contratado en el teatro de operaciones, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias).

d)

:

Comunicaciones entre cuarteles generales admisibles y entre éstos y las tropas que dependen directamente de ellos

:

gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional de comunicaciones e informático, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de Internet, líneas de datos, redes locales, etc.);

e)

:

Transporte y viajes (excluidas las dietas) dentro de la zona de operaciones de los cuarteles generales

:

gastos relativos al transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; gastos adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes de los viajes oficiales entre el lugar de la operación y Bruselas y/o los lugares de celebración de las reuniones de la Unión Europea; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio.

f)

:

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento

:

gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario.

g)

:

Información al público

:

gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales de la operación y de la fuerza, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general de la operación.

h)

:

Representación y hospitalidad

:

gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación.

2.   Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto:

Los gastos definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:

a)

:

Obras de despliegue/infraestructura

:

gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, vías logísticas principales, incluidos puntos de desembarco y puntos de reunión de vanguardia, de utilización conjunta; extracción, tratamiento, distribución y evacuación de agua, suministro de electricidad y de agua, movimientos de tierras y protección estática de fuerzas, instalaciones de almacenamiento en particular de combustible y almacenes de munición, zonas de agrupación logística; apoyo técnico para la infraestructura financiada en común).

b)

:

Marcas de identificación

:

marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión Europea y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).

c)

:

Servicios médicos

:

evacuaciones médicas de urgencia (Medevac). Instalación de medios de apoyo sanitario de niveles 2 y 3 a nivel de los elementos operativos del teatro, como aeropuertos y puertos de desembarco, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

d)

:

Obtención de información

:

Imágenes de satélite a efectos de información, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN), cuando no puedan financiarse con los fondos disponibles del presupuesto del Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN).

3.   Costes adicionales contraídos por la Unión Europea por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión.

Los costes para la Unión Europea de la ejecución, para una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la UE y la OTAN relativos a la entrega, control y devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la UE. Reembolso a la Unión Europea por la OTAN.

4.   Costes adicionales contraídos por la Unión Europea por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión Europea por un Estado miembro, una institución de la Unión Europea, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en el artículo 11. Reembolsos por un Estado, una institución de la Unión Europea o una organización internacional con arreglo a un acuerdo de esas características.

III-B

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SI ASÍ LO DECIDE EL CONSEJO

Costes de transporte

:

transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.

Cuartel general multinacional de la fuerza operativa

:

el cuartel general multinacional de las fuerzas operativas de la UE desplegadas en la zona de operaciones.

III-C

COSTES OPERATIVOS COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA CUANDO LO SOLICITE EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN Y LO APRUEBE EL COMITÉ ESPECIAL

a)

:

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento

:

gastos de adquisición, alquiler o reformas de los locales en el teatro de operaciones (edificios, refugios, tiendas), en la medida necesaria para las fuerzas desplegadas para la operación.

b)

:

Material adicional esencial

:

alquiler o compra durante la operación de material específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatríe al final de la misión.

c)

:

Servicios médicos

:

Instalación de medios de apoyo sanitario de nivel 2 en el teatro de operaciones, distintos de los aludidos en el anexo III-A.

d)

:

Obtención de información

:

obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).

e)

:

Otras capacidades indispensables a nivel del teatro de operaciones

:

si es necesario, desminado para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN); almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en la zona de operaciones.


ANEXO IV

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA CONCLUSIÓN DE UNA OPERACIÓN QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA

Costes generados para dar un destino final a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.

Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles a este respecto se determinarán con arreglo al anexo III, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al cuartel general de la operación, incluso después de que éste cese su actividad.


Corrección de errores

23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/115


Corrección de errores de la Decisión 2008/936/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, sobre las ayudas concedidas por Francia al Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera y a las empresas pesqueras (Ayuda estatal C 9/06)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 334 de 12 de diciembre de 2008 )

En el título de la Decisión, en la página 1 de cubierta y en la página 62:

en lugar de:

«2008/936/CE»,

léase:

«2008/964/ CE».


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/115


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1337/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Noruega

( Diario Oficial de la Unión Europea L 298 de 16 de noviembre de 2007 )

En la página 9, en el anexo, en la letra (c), en la cuarta columna del cuadro:

en lugar de:

«Del 16.6.2008 al 14.2.2009: 30 500»,

léase:

«16.06.-14.2.: 30 500».


23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/116


Corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 226 de 22 de septiembre de 1995 )

En el anexo, en la parte B, «Criterios específicos de pureza»:

E 101 (ii) RIBOFLAVINA-5′-FOSFATO — Identificación, espectrometría:

en lugar de

:

«Máximo en agua a aproximadamente 375 nm»,

léase

:

«Máximo en agua a aproximadamente 444 nm»,

E 160d LICOPENO – Definición:

en lugar de

:

«Determinación

Contenido no inferior al 96 % de colorantes totales»,

léase

:

«Determinación

Contenido no inferior al 5 % de colorantes totales»,

E 160e BETA-APO-8′-CAROTENAL (C 30) — Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg».