02020R2002 — ES — 17.07.2023 — 002.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2002 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1183 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2022 |
L 184 |
6 |
11.7.2022 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1451 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2023 |
L 179 |
48 |
14.7.2023 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2002 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2020
por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a:
las enfermedades de categoría E pertinentes a efectos de la notificación a la Unión de brotes y la información que deben facilitar los Estados miembros para la notificación a la Unión y el envío de informes a la Unión respecto a la detección de enfermedades de categoría E;
los plazos y las frecuencias de notificación a la Unión y del envío de informes sobre enfermedades a la Unión;
el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión sobre los resultados de los programas de vigilancia de la Unión y la información, el formato y el procedimiento de envío de informes a la Comisión y a otros Estados miembros sobre los resultados de los programas de erradicación;
el formato y la estructura de los datos mencionados en los puntos 1 y 3 que deben introducirse en el sistema informático de información para la notificación a la Unión y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión;
la lista de las regiones de notificación y de envío de informes;
el formato y el procedimiento de presentación de información de los programas de vigilancia de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros;
los requisitos de información, formato y procedimiento por lo que se refiere a la presentación a la Comisión, para su aprobación, de proyectos de programas de erradicación obligatoria y voluntaria, y a los indicadores de rendimiento necesarios para evaluar la eficacia de la aplicación de dichos programas, así como los formatos y procedimientos para las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en todo el territorio de los Estados miembros, o de zonas y compartimentos de estos, y para los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos;
los procedimientos para el establecimiento y la utilización del Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«enfermedad de categoría B»: una enfermedad de la lista que debe controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarla en toda la Unión, como señala el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429;
«enfermedad de categoría C»: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a partes de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429;
«enfermedad de categoría E»: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/429;
«brote primario»: un brote no vinculado epidemiológicamente a un brote anterior en la misma región de notificación y de envío de informes de un Estado miembro o el primer brote en otra región de notificación y de envío de informes del mismo Estado miembro;
«brote secundario»: un brote distinto del brote primario;
«Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (sistema ADIS)»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, que debe establecer y gestionar la Comisión;
«ámbito territorial»: el territorio abarcado por el programa de erradicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos;
«duración del programa de erradicación»: el período de aplicación del programa de erradicación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por lo que respecta a los animales terrestres, y de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento Delegado, por lo que respecta a los animales acuáticos.
Artículo 3
Notificación a la Unión
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en las 24 horas posteriores a su confirmación, todo brote primario en su territorio de toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:
el anexo I, puntos 1 y 2;
el anexo I, punto 3, si el brote primario se ha detectado en la población animal diana pertinente de un Estado miembro o zona libres de enfermedad;
el anexo I, puntos 4 y 5, si el brote primario se ha detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad.
A más tardar el primer día laborable de cada semana, los Estados miembros notificarán a la Comisión los brotes secundarios que se hayan producido en su territorio la semana anterior, desde las 0.00 horas del lunes hasta las 24.00 horas del domingo, respecto a toda enfermedad de la lista a que se hace referencia en:
el anexo I, puntos 1 y 2;
el anexo I, punto 3, si dichos brotes secundarios se han detectado en la población animal diana pertinente en un Estado miembro o zona libres de enfermedad;
el anexo I, puntos 4 y 5, si dichos brotes secundarios se han detectado en un Estado miembro, zona o, en su caso, compartimento libres de enfermedad.
En caso de que la Comisión no reciba ninguna información, se considerará que no se ha confirmado ningún brote secundario durante el período mencionado en el párrafo primero.
Artículo 4
Envío de informes a la Unión sobre la detección de enfermedades de la lista
Artículo 5
Regiones de notificación y envío de informes
En el anexo IV del presente Reglamento, se enumeran las regiones de notificación y envío de informes establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429
Artículo 6
Envío de informes a la Unión sobre los resultados de los programas de vigilancia
Artículo 7
Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados
Los informes a que se refiere el apartado 1 contendrán, para cada año, correspondiente al año civil anterior, la información especificada en:
el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos,
el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia,
el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul),
el anexo V, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.
Artículo 8
Envío de informes a la Unión sobre los resultados finales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados
▼M2 —————
El informe final mencionado en el apartado 1 recogerá la información especificada en el artículo 11, apartado 1, letras e) a n), y en el artículo 11, apartado 2, según proceda, con excepción de la información facilitada previamente en los informes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando los Estados miembros soliciten:
el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, o
la ampliación del período de aplicación de los programas de erradicación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 o con el artículo 49, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento Delegado.
Artículo 9
Presentación y modificaciones sustanciales de los programas de vigilancia de la Unión
Los programas a los que se refiere el apartado 1:
incluirán como mínimo la información que se detalla en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
se presentarán electrónicamente, utilizando los modelos electrónicos normalizados previstos a tal efecto.
Artículo 10
Presentación de programas de erradicación
►M2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación: ◄
sus programas de erradicación obligatoria, a más tardar el 31 de mayo del año anterior al del comienzo de su aplicación;
sus programas de erradicación voluntaria, en cualquier momento.
Los programas de erradicación a los que se refiere el apartado 1 recogerán la información pertinente establecida en:
el anexo VII, sección 1, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento;
el anexo VII, sección 2, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia;
el anexo VII, sección 3, respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul;
el anexo VII, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.
Artículo 11
Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos
►M2 Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a excepción de la información facilitada previamente en los informes a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en: ◄
el anexo VI, secciones 1 y 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la ausencia de especies de la lista;
el anexo VI, secciones 1 y 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir;
el anexo VI, secciones 1 y 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres;
el anexo VI, secciones 1 y 5, si la solicitud para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en datos históricos y de vigilancia;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 1, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los bovinos en cautividad;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por leucosis bovina enzoótica;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 5, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 6, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 7, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la diarrea vírica bovina;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 8, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia;
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 9, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul;
el anexo VI, sección 1 y, en su caso, sección 6, punto 10, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de enfermedades de los animales acuáticos.
Además de la información mencionada en el apartado 1, letra n), las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos recogerán la siguiente información:
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, documentación justificativa de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento Delegado;
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la evaluación a la que refiere el artículo 73, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento Delegado y detalles de cualesquiera medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el compartimento, tal como se menciona en el artículo 73, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento Delegado.
Artículo 12
Intercambio de información sobre Estados miembros libres de enfermedad o zonas y compartimentos de estos
Artículo 13
Procedimientos de establecimiento y utilización del sistema ADIS
Los Estados miembros utilizarán el sistema ADIS o cualquier parte de este para la introducción y la transmisión de datos de conformidad con el presente Reglamento a partir de la fecha que les comunique la Comisión.
Artículo 14
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ENFERMEDADES DE LA LISTA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA EN LA UNIÓN
1. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)
2. Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), y con el artículo 3, apartado 2, letra a)
3. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), y con el artículo 3, apartado 2, letra b)
4. Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)
5. Enfermedades de la lista de animales acuáticos de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), y con el artículo 3, apartado 2, letra c)
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA LA NOTIFICACIÓN A LA UNIÓN DE BROTES DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3
1. Fecha de expedición.
2. Hora de expedición.
3. Nombre del país.
4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.
5. Número de serie del brote.
6. Tipo de brote (primario o secundario).
7. Número de referencia del brote vinculado con este brote (si procede).
8. Región y ubicación geográfica del brote. En relación con todas las enfermedades de categoría A, tal como se definen en el artículo 1, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, indíquese si el brote se produjo en un lugar que ya estaba sujeto a restricciones tras el establecimiento de zonas restringidas para la misma enfermedad de categoría A de conformidad con los artículos 64, 70, 71, 257, 258 o 259 del Reglamento (UE) 2016/429.
9. Fecha de sospecha del brote.
10. Fecha de confirmación del brote.
11. Métodos de diagnóstico utilizados.
12. Origen de la enfermedad.
13. Medidas de control adoptadas.
14. Animales afectados por el brote:
animales terrestres (por especies), excepto las abejas y los abejorros:
número de animales sensibles a la enfermedad, incluidos, cuando proceda, los animales silvestres correspondientes,
número estimado de animales infectados o infestados de forma clínica o subclínica, incluidos los animales silvestres correspondientes, en su caso,
número estimado de animales que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres,
número de animales matados,
número de animales sacrificados;
abejas melíferas y abejorros:
número de colonias sensibles a la enfermedad,
número de colonias infectadas o infestadas de forma clínica o subclínica,
número de colonias muertas,
número de colonias destruidas;
animales acuáticos (por especies):
número estimado de animales (o su biomasa) sensibles a la enfermedad, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes,
número estimado de animales (o su biomasa) infectados de forma clínica o subclínica, incluidos, en su caso, los animales silvestres correspondientes,
número estimado de animales (o su biomasa) que hayan muerto o se hayan encontrado muertos, en el caso de los animales silvestres,
número estimado de animales (o su biomasa) matados,
número estimado de animales (o su biomasa) sacrificados.
15. Fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminares tras un brote en animales en cautividad de cualquier enfermedad de categoría A, tal como se definen en el artículo 1, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.
ANEXO III
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE PARA EL ENVÍO DE INFORMES A LA UNIÓN RELATIVOS A LA DETECCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
1. Fecha del informe.
2. Período cubierto por el informe.
3. Nombre del país.
4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de patógeno.
5. Número de brotes por especie animal de la lista o grupo de especies de la lista durante el período cubierto por el informe.
6. Fecha de confirmación del último brote.
ANEXO IV
REGIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN Y EL ENVÍO DE INFORMES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5
Estado miembro (1): |
Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes |
Bélgica |
province — provincie |
Bulgaria |
област |
Chequia |
okres |
Dinamarca |
unidades veterinarias o municipios |
Alemania |
Kreis, Regierungsbezirk o Estado federado |
Estonia |
maakond |
Irlanda |
county |
Grecia |
περιφερειακή ενότητα |
España |
provincia |
Francia |
département |
Croacia |
županija |
Italia |
provincia |
Chipre |
επαρχία |
Letonia |
novads |
Lituania |
apskritis |
Luxemburgo |
el país entero |
Hungrίa |
megye |
Malta |
el país entero |
Países Bajos |
gemeente |
Austria |
Bezirk |
Polonia |
powiat |
Portugal |
área metropolitana: distrito otras partes del territorio: região autónoma |
Rumanía |
județ |
Eslovenia |
območni urad |
Eslovaquia |
kraj |
Finlandia |
maakunta/landskap |
Suecia |
kommun |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Divisional Veterinary Office |
(1)
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
ANEXO V
INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA Y OPTATIVA QUE DEBEN PRESENTARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA A)
SECCIÓN 1
Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:
Fecha del informe.
Período cubierto por el informe.
Nombre del país.
Nombre de la enfermedad.
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 1, punto 4, del anexo VII).
Información sobre los establecimientos y los animales afectados que se encuentren en el territorio conforme al punto 5, por zona, si el ámbito territorial del programa incluye a más de una zona:
número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión ( 1 ) a 31 de diciembre;
número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;
número de establecimientos con estatus de libre de enfermedad, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, con vacunación o sin ella, en su caso, en relación con el número de establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;
número de animales que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c);
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones durante el período cubierto por el informe.
SECCIÓN 2
Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Fecha del informe.
Período cubierto por el informe.
Nombre del país.
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 2, punto 3, del anexo VII).
Información sobre la vigilancia por zona o región si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa, que vaya acompañada, como mínimo, de mapas con los datos referentes al:
número de animales indicadores sometidos a pruebas por especie;
número de casos confirmados por especie.
Información sobre la vacunación de animales silvestres, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa:
número y fechas de las campañas de vacunación;
densidad de cebos de vacunación que se haya conseguido y, si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2, mapas de densidad de los cebos de vacunación;
a petición de la Comisión, ficheros electrónicos que recojan:
las rutas de vuelo registradas durante la distribución de los cebos de vacunación,
la distribución de cebos de vacunación (hora y posición de cada cebo liberado) que se haya registrado durante la distribución aérea si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2;
información sobre el seguimiento de la eficacia de la vacunación, con mapas que recojan los datos siguientes:
número de animales que hayan dado positivo en la prueba de los marcadores biológicos o número de pruebas de marcadores biológicos realizadas,
número de animales que hayan dado positivo en pruebas serológicas o número de pruebas serológicas realizadas.
SECCIÓN 3
Resultados de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul:
Fecha del informe.
Período cubierto por el informe.
Nombre del país.
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 3, punto 3, del anexo VII).
Información sobre la vigilancia en el territorio conforme al punto 4, por zona o región si el ámbito territorial del programa incluye a más de una región:
número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana a 31 de diciembre;
número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;
número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra el virus de la lengua azul, y número de animales vacunados durante el período cubierto por el informe, por especie y, en su caso, por serotipos de dicho virus;
número de brotes confirmados del virus de la lengua azul por serotipo durante el período cubierto por el informe;
número y ubicación de los establecimientos protegidos de vectores, cuando proceda;
descripción de las zonas estacionalmente libres del virus de la lengua azul y fechas de inicio y final del período libre de vectores, cuando proceda.
SECCIÓN 4
Resultados de los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Información que debe facilitarse en relación con los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos:
Fecha del informe.
Período cubierto por el informe.
Nombre del país.
Nombre de la enfermedad.
Ámbito de aplicación territorial (en caso de modificación del ámbito territorial de conformidad con la sección 4, punto 4, del anexo VII).
Información sobre los establecimientos acuícolas y los animales afectados situados en el territorio a que se refiere el punto 5, por Estado miembro, zona o compartimento:
número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, a 31 de diciembre;
número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados a 31 de diciembre;
número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;
número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre.
ANEXO VI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS O DE LAS ZONAS POR LO QUE RESPECTA A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS Y EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS COMPARTIMENTOS CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11
SECCIÓN 1
Cumplimiento de los criterios generales
Información general que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad:
Fecha de la solicitud.
Nombre del país.
Nombre de la enfermedad.
Ámbito de aplicación territorial por lo que se refiere al reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.
Declaración confirmatoria de que se cumplen los criterios generales pertinentes de conformidad con el artículo 66, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en lo referente a los Estados miembros o las zonas, o con el artículo 73, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado respecto a los compartimentos acuáticos.
SECCIÓN 2
Estatus de libre de enfermedad basado en la ausencia de especies de la lista
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la ausencia de especies de la lista:
Documentación de conformidad con el artículo 67, apartado 2, o el artículo 74, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 3
Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia del agente patógeno:
Documentación de conformidad con el artículo 68, apartado 2, o el artículo 75, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 4
Estatus de libre de enfermedad basado en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con la lista de enfermedades de los animales terrestres
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en la incapacidad de supervivencia de los vectores de la lista en relación con las enfermedades de la lista de los animales terrestres:
Documentación de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 5
Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia
1. Información que debe incluir la autoridad competente en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con arreglo a datos históricos y de vigilancia, siempre que la enfermedad no haya sido notificada nunca en el territorio en cuestión o haya sido erradicada y no haya vuelto a notificarse durante al menos los veinticinco años previos a la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad en dicho territorio:
si se solicita el reconocimiento del estatus libre de infestación por Varroa spp.:
pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte III, sección 1, letras a) a f), del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
si se solicita el reconocimiento del estatus libre de infección por Bonamia exitiosa:
los resultados de las inspecciones realizadas durante al menos un año en todos los establecimientos o grupos de establecimientos que tengan especies incluidas en la lista dentro del Estado miembro, zona o compartimento y, cuando proceda, los puntos de muestreo en poblaciones silvestres; las pruebas deberán haberse realizado con un tamaño de muestra que permita detectar la infección por Bonamia exitiosa con un nivel de fiabilidad del 95 %, si el agente patógeno está presente en la población, y una tasa de prevalencia del 2 %,
las medidas aplicadas para evitar la introducción de Bonamia exitiosa en el territorio de que se trate,
las medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote;
si se solicita el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de las manchas blancas:
los resultados de las inspecciones realizadas durante al menos un año en todos los establecimientos o grupos de establecimientos que tengan especies incluidas en la lista dentro del Estado miembro, zona o compartimento y, cuando proceda, los puntos de muestreo en poblaciones silvestres; las pruebas deberán haberse realizado con un tamaño de muestra que permita detectar la infección por el virus de las manchas blancas con un nivel de fiabilidad del 95 %, si el agente patógeno está presente en la población, y una tasa de prevalencia del 2 %,
las medidas aplicadas para evitar la introducción del virus de las manchas blancas en el territorio de que se trate,
las medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote.
2. Información relativa al menos a los diez años anteriores que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de la diarrea vírica bovina basadas en datos históricos y de vigilancia, cuando se haya notificado en los últimos veinticinco años y haya sido erradicada del territorio de que se trate:
número de establecimientos que tengan bovinos por situación sanitaria ( 2 ) y número de bovinos que se encuentren en estos establecimientos a 31 de diciembre;
estrategia o regímenes de pruebas y métodos de diagnóstico utilizados para determinar el estatus de libre de la diarrea vírica bovina de los establecimientos que tengan bovinos (establecimientos infectados o no infectados);
estrategia o regímenes de pruebas y métodos de diagnóstico utilizados para demostrar que se mantiene el estatus de no infectados de los establecimientos con bovinos;
medidas para evitar la introducción del virus de la diarrea vírica bovina en el territorio de que se trate;
medidas de control de enfermedades que se hayan aplicado en caso de producirse un brote;
número de brotes por año;
número de casos confirmados en los 18 meses previos;
historial de vacunación y fecha de prohibición de la vacunación contra la diarrea vírica bovina en el caso de los bovinos en cautividad.
3. Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en datos históricos y de vigilancia si se pide el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación:
Pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos la parte IV, sección 1, letras a) a e), del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
SECCIÓN 6
Estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación
Información que debe figurar en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basadas en programas de erradicación, por año civil:
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas serológicas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de abortos de bovinos en cautividad que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;
fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en bovinos en cautividad;
fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de los bovinos en cautividad;
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los ovinos y caprinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos sometidos a pruebas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de abortos de ovinos o caprinos que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;
fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en ovinos o caprinos en cautividad;
fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de ovinos o caprinos en cautividad;
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección del complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos sacrificados que presenten presuntas lesiones de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis que han sido investigados, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;
En el caso de los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de la leucosis bovina enzoótica, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección de la leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de muestras de bovinos sacrificados de más de veinticuatro meses de edad con tumores que pudieran deberse a la leucosis bovina enzoótica que estén siendo sometidas a un examen de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;
En el caso de los programas de erradicación de la RIB/VPI, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con el estatus de libre de la RIB/VPI, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;
fecha de la prohibición de vacunación contra la RIB/VPI de los bovinos en cautividad;
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos en los que se haya llevado a cabo una vigilancia para descubrir signos clínicos, virológicos o serológicos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;
número de porcinos sometidos a pruebas en los establecimientos contemplados en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;
fecha de la prohibición de vacunación contra el virus de la enfermedad de Aujeszky de los porcinos en cautividad;
En el caso de los programas de erradicación de la diarrea viral bovina, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:
número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con el estatus de libre de la diarrea viral bovina, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;
número de establecimientos con casos confirmados de infecciones de diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;
fecha de la prohibición de vacunación contra la diarrea viral bovina de los bovinos en cautividad;
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la rabia, por zona o región si más de una región está incluida en el ámbito territorial del programa, información sobre:
la vigilancia, incluidos, como mínimo, mapas con los datos siguientes:
animales indicadores sometidos a pruebas por especie,
casos confirmados por especie;
vacunación de animales silvestres:
número y fechas de las campañas de vacunación,
densidad de cebos de vacunación que se haya conseguido por zona o región y, si el tamaño total de la zona de vacunación por campaña de vacunación es superior a 20 000 km2, mapas de densidad de los cebos de vacunación,
a petición de la Comisión, ficheros electrónicos que recojan lo siguiente:
seguimiento de la eficacia de la vacunación, con mapas que recojan los datos siguientes:
número y resultados de la valoración de las pruebas de cebos de vacunación realizadas;
número de casos confirmados en los que la infección por el virus de la rabia no se produjo en el territorio en cuestión (casos importados);
si se han identificado los vínculos epidemiológicos en los casos contemplados en la letra c), los resultados de una vigilancia reforzada que haya tenido lugar durante un período de seis meses a partir del fallecimiento del animal en cuestión, cuando proceda.
En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la lengua azul:
ámbito territorial con un mapa y una descripción y delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación, así como los nombres de las zonas y regiones si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa; y, cuando proceda, los motivos para aplicar la excepción regulada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y la evolución de la zona durante el programa;
número de establecimientos que tengan a los animales de la población animal diana, a 31 de diciembre;
número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra b), a 31 de diciembre;
los planes de muestreo aplicados anualmente: unidad cartográfica y criterios de selección aplicados, frecuencia de las pruebas, número de pruebas, así como tipo de métodos de diagnóstico y sus resultados;
número de casos confirmados por zona, especie, año o meses y serotipo del virus de la lengua azul;
número de animales vacunados por año, especie y serotipo del virus de la lengua azul;
excepciones a los desplazamientos concedidas, número de animales afectados y, en su caso, adaptación de la vigilancia que se lleve a cabo;
medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso, y adaptación de la vigilancia a fuentes externas de infección por el virus de la lengua azul.
en el caso de los programas de erradicación de enfermedades de las categorías B y C de animales acuáticos, facilítese la siguiente información sobre cada año del programa, por Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial:
número de establecimientos acuícolas autorizados, de establecimientos acuícolas registrados (en su caso) que tengan animales de la población animal diana y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, así como mapas que muestren la localización de los establecimientos y los puntos de muestreo;
número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados;
número de visitas zoosanitarias por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado;
número de muestreos por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado, y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, así como datos sobre las especies, resultados del muestreo (positivo o negativo) y temperaturas del agua en el momento de la toma de muestras;
número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a);
número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a).
ANEXO VII
INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10
SECCIÓN 1
Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento
Información que debe facilitarse respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de establecimiento:
Fecha de presentación.
Nombre del país.
Nombre de la enfermedad.
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa.
Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:
número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana por situación sanitaria ( 3 ), excluidos los establecimientos a los que se aplique la excepción contemplada en el punto 6, letra f), a 31 de diciembre;
número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), según la situación sanitaria;
mapas que indiquen la densidad de la población animal diana contemplada en la letra b), según la situación sanitaria;
historial de la enfermedad con la prevalencia, datos de incidencia y, cuando proceda, el historial de vacunación, que abarquen al menos los últimos cinco años, e
información sobre la situación epidemiológica de otras poblaciones de animales, si procede.
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:
la concesión del estatus de libre de enfermedad a establecimientos y el mantenimiento de dicho estatus,
la confirmación o el descarte de la enfermedad en caso de sospecha;
las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;
las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;
el tipo de vacunas que deban emplearse y el régimen de vacunación, si procede;
las medidas que deban aplicarse en relación con otras poblaciones de animales, en su caso;
las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, si procede;
las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
las autoridades responsables de la coordinación y supervisión de la ejecución del programa;
las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.
Duración estimada del programa de erradicación.
Los objetivos intermedios del programa de erradicación relacionados con los criterios específicos de cada enfermedad para obtener el estatus de libre de enfermedad, incluidos, como mínimo:
la disminución anual prevista del número de establecimientos infectados;
el aumento anual previsto del número de establecimientos libres de enfermedad
SECCIÓN 2
Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia:
Fecha de presentación.
Nombre del país.
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y nombres de zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa.
Descripción de la situación epidemiológica, durante al menos los últimos cinco años, que incluya lo siguiente:
el número de casos confirmados por especie animal de la lista;
mapas que indiquen la distribución anual de los casos confirmados a los que se refiere la letra a);
una estrategia de control de enfermedades y los resultados de las medidas de control.
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/689:
la vigilancia, que incluya, al menos, lo siguiente:
la población animal diana,
los planes de muestreo y datos sobre la recogida de animales muertos,
los métodos de diagnóstico;
en su caso, la vacunación, incluyendo al menos lo siguiente:
la vacunación de los animales en cautividad en el marco del programa de erradicación,
la vacunación de animales silvestres,
las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;
las campañas de información pública que deban llevarse a cabo;
las medidas que deban aplicarse para reducir el contacto con los animales infectados;
las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;
las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.
Duración estimada del programa de erradicación.
Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:
la disminución anual prevista del número de brotes;
el número previsto de brotes confirmados en zonas que registraron brotes el año anterior;
el porcentaje previsto de seroconversión en las poblaciones animales diana;
el porcentaje previsto de ingesta de vacunas en los animales de las especies diana.
SECCIÓN 3
Presentación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Fecha de presentación.
Nombre del país.
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas y regiones, si se incluye más de una región en el ámbito territorial del programa; y los motivos para aplicar, cuando proceda, la excepción regulada en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
Descripción de la situación epidemiológica respecto a cada zona o región, si el ámbito territorial del programa incluye más de una región:
número de establecimientos que tengan a los animales de la población animal diana a 31 de diciembre;
número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a);
mapas que indiquen:
la densidad de la población animal diana contemplada en la letra b), y
la distribución geográfica de los casos de infección por el virus de la lengua azul (por serotipos) que cubra al menos los últimos cinco años;
historial de la enfermedad con la prevalencia, datos de incidencia y, cuando proceda, el historial de la vacunación, que abarquen al menos los últimos cinco años;
resultados de la vigilancia de los vectores durante al menos los últimos cinco años;
información sobre la situación epidemiológica de otras poblaciones de animales, si procede.
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
datos de la vigilancia activa que debe aplicarse de conformidad con la parte II, capítulo 1, sección 4, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 junto con:
mapas que indiquen las unidades geográficas,
la elección de los lugares de muestreo, los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico utilizados para el seguimiento de los animales centinela,
la elección de los lugares de muestreo, los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico utilizados para las inspecciones de prevalencia estructuradas;
los tipos de vacunas que se prevea utilizar y los regímenes de vacunación destinados a la población animal diana, cuando proceda;
el procedimiento y los métodos de diagnóstico para confirmar o descartar la enfermedad en caso de sospecha;
las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;
las restricciones aplicadas a los desplazamientos de animales en cautividad y de productos reproductivos;
las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;
datos sobre la vigilancia de los vectores y, en su caso, designación de zonas estacionalmente libres del virus de la lengua azul;
datos relativos a la concesión a los establecimientos del estatus de «establecimiento protegido de vectores», cuando proceda;
medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;
las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.
Duración estimada del programa de erradicación.
Objetivos intermedios del programa de erradicación, que deben comprender, como mínimo, lo siguiente:
la disminución prevista anual del número de casos confirmados en la población animal diana;
el aumento anual previsto del número de unidades geográficas libres de enfermedad;
la cobertura prevista de la vacunación, en su caso.
SECCIÓN 4
Presentación de programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Información que debe facilitarse en los programas de erradicación de las enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Fecha de presentación.
Nombre del país.
Nombre de la enfermedad.
Ámbito territorial con una descripción y una delimitación de las zonas geográficas y administrativas cubiertas por el programa de erradicación y los nombres de las zonas o compartimentos.
Una descripción de la situación epidemiológica en el Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial del programa, que incluya:
número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana, por tipo de producción y por situación sanitaria;
especies de la lista que se encuentren en los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a), por situación sanitaria;
mapas que indiquen:
la ubicación geográfica de los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a) y las cuencas hidrográficas pertinentes, así como
la distribución geográfica de los casos de infección con la correspondiente enfermedad de categoría B o C durante un período que cubra al menos los últimos cinco años;
información sobre la situación epidemiológica de los animales acuáticos silvestres, si procede.
Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:
los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:
las visitas sanitarias y el muestreo en los establecimientos acuícolas,
la vigilancia específica en poblaciones silvestres, cuando proceda;
las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;
las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;
los regímenes de vacunación, cuando proceda;
las medidas que deban aplicarse con respecto a los animales acuáticos silvestres y, cuando proceda, el número y la ubicación geográfica de los puntos de toma de muestras;
las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 47, apartado 4, el artículo 51, apartado 2, o el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, cuando proceda;
las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.
Descripción de la organización, la supervisión y las funciones de las partes implicadas en el programa de erradicación que incluya, como mínimo, lo siguiente:
las autoridades responsables de coordinar y supervisar la ejecución del programa;
las responsabilidades de todas las partes interesadas implicadas.
Duración estimada del programa de erradicación.
Objetivos intermedios y estrategias de control de la enfermedad por lo que se refiere a la ejecución del programa de erradicación, que incluyan, como mínimo, lo siguiente:
la disminución anual prevista del número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de los puntos de muestreo en poblaciones silvestres;
el aumento anual previsto del número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de los puntos de muestreo en poblaciones silvestres que hayan dado negativo;
la cobertura prevista de la vacunación, en su caso.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
( 2 ) Establecimientos infectados, no infectados, o con una situación sanitaria indefinida.
( 3 ) Establecimientos libres de enfermedad, infectados o de situación sanitaria desconocida.