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Document 32014R0667

Reglamento delegado (UE) n °667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 179 de 19.6.2014, p. 31–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/05/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/667/oj

19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/31


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 667/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 648/2012 faculta a la Comisión para establecer normas de procedimiento para el ejercicio de las facultades conferidas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM») en materia de imposición de multas o multas coercitivas a los registros de operaciones y a las personas que intervienen en ellos. En la aplicación de ese Reglamento se deben tener en cuenta las normas de organización de la AEVM establecidas en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular la delegación de determinadas funciones y decisiones claramente definidas en comités internos y paneles, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1095/2010, respetando plenamente los derechos de defensa de las personas investigadas y el principio de colegialidad que rige las operaciones de la AEVM.

(2)

El derecho a ser oído se reconoce en la Carta de Derechos Fundamentales. A fin de respetar los derechos de defensa de los registros de operaciones y demás personas objeto de actuaciones por parte de la AEVM y de velar por que esta tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a los registros de operaciones o cualesquiera otras personas afectadas. Así pues, a las personas investigadas se les debe conceder el derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones formulados por el agente investigador y la AEVM, incluso en caso de cambio importante del pliego de conclusiones inicial.

(3)

Tras la presentación de las observaciones escritas al agente investigador por el registro de operaciones, se debe remitir a la AEVM el expediente completo, con inclusión de las referidas observaciones. No obstante, puede suceder que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones al agente investigador o a la AEVM no sean suficientemente claros o detallados, y que el registro de operaciones deba aportar precisiones adicionales. De estimarlo así el agente investigador o la AEVM, el registro de operaciones o las personas objeto de investigación pueden ser convocados a una audiencia a fin de aclarar dichos extremos.

(4)

En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. El artículo 64, apartado 5, y el artículo 67 del Reglamento (UE) no 648/2012 disponen que las personas encausadas por la AEVM tienen derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales y datos personales. El derecho de acceso al expediente no debe abarcar la información confidencial.

(5)

El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3) establece normas detalladas sobre los plazos de prescripción aplicables cuando la Comisión deba imponer una multa a una empresa en virtud de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La legislación vigente en los Estados miembros contiene asimismo normas relativas a los plazos de prescripción, referidas específicamente a los valores o incluidas, genéricamente, en su Derecho administrativo general. Por lo tanto, es oportuno basar las normas sobre los plazos de prescripción en los elementos comunes que se han extraído de las citadas normas nacionales y de la legislación de la Unión.

(6)

Tanto el Reglamento (UE) no 648/2012 como el presente Reglamento remiten a plazos y fechas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se establecen los plazos de prescripción para la imposición y la ejecución de sanciones. En aras de la corrección del cálculo de esos plazos, procede aplicar las normas ya previstas en la legislación de la Unión para los actos del Consejo y de la Comisión, según lo establecido en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4) para los actos de ambas instituciones.

(7)

De acuerdo con el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, las sanciones impuestas por la AEVM en virtud de los artículos 65 y 66 del mismo tendrán fuerza ejecutiva, y la ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Los importes correspondientes se destinarán al presupuesto general de la Unión.

(8)

En aras del ejercicio inmediato de una actividad de supervisión y coerción eficaz, el presente Reglamento debe entrar en vigor con toda urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que imponga la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a los registros de operaciones u otras personas que sean objeto de los procedimientos investigativos y coercitivos de la AEVM, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y los plazos de prescripción.

Artículo 2

Derecho a ser oído por el agente investigador

1.   Al término de la investigación y antes de presentar el expediente a la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito a la persona investigada, exponiendo sus conclusiones, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.

4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará, como mínimo, de los documentos siguientes:

una copia del pliego de conclusiones notificado al registro de operaciones o a la persona investigada,

una copia de las observaciones escritas presentadas por el registro de operaciones o la persona investigada,

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

3.   Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, infracción alguna a efectos del anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, archivará el caso y notificará la decisión correspondiente a las personas investigadas.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

6.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 65, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas coercitivas

Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo para que la persona afectada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el registro de operaciones o la persona afectada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

En la decisión por la que se imponga una multa coercitiva se indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. Las personas encausadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del apartado 1 solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 6

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Los poderes otorgados a la AEVM para imponer multas y multas coercitivas a los registros de operaciones estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al registro de operaciones o a la persona investigada o encausada en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) no 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM al registro de operaciones u otra persona afectada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 8

Recaudación de multas y multas coercitivas

Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos jurídicos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la Unión.

El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 9

Cálculo de los plazos, fechas y términos

Los plazos, fechas y términos establecidos en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


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