Supuestos en que se puede declarar nulo un contrato de venta de participaciones por una sociedad a un socio Existen supuestos en los que un contrato de venta de participaciones puede ser declarado nulo. Estos son los casos en los que los contratos se exponen a los riesgos de nulidad o anulabilidad de nuestra legislación. No confundir estos con la rescisión o la resolución contractual. En primer lugar, conviene tener en cuenta que dicho
Publicación de Asesoría Coca
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Supuestos en que se puede declarar nulo un contrato de venta de participaciones por una sociedad a un socio Existen supuestos en los que un contrato de venta de participaciones puede ser declarado nulo. En primer lugar, conviene tener en cuenta que dicho contrato de venta será nulo de pleno derecho, siempre y cuando haya falta de consentimiento, falta de objeto o falta de causa. La falta de consentimiento es tan simple como que una de las partes jamás haya querido dicho contrato. En cuanto a la falta de objeto esto se daría cuando por ejemplo no se identifican las participaciones o no existen, o han sido inventadas. La falta de causa sería la simulación del contrato de compraventa: se realiza dicho contrato con el único ánimo de cometer una ilegalidad, como un alzamiento de bienes. Por último, también son nulos los contratos por carecer de forma exigida o los que imponen normas imposibles. La forma exigida por ley a veces es la escritura pública notarial, y una norma imposible sería una condición suspensiva del contrato de venta de participaciones en las que la sociedad le vende al socio únicamente si el socio es capaz de volar, por poner algún ejemplo de fantasía que se entienda. Cuando la nulidad es de pleno derecho, es decir en los supuestos mencionados, el contrato se tiene por no puesto, es decir para el ordenamiento jurídico es como si nunca se hubiera celebrado, además de que la acción para atacar el contrato no prescribe jamás. En segundo lugar, tenemos la anulabilidad, que es la nulidad relativa del contrato. En esta situación el contrato existe, nuestro sistema lo da por válido pero alguna o todas las cláusulas se tendrán por no puestas. En estos casos el contrato existe, pero es atacable. Se tienen 4 años para atacar el contrato o para subsanarlo: en el caso de menores o de los cónyuges, bastaría con que el curador o el otro cónyuge firme y ratifique la operación. En tercer lugar, la rescisión del contrato es cuando el negocio jurídico existe, pero ayuda a generar un resultado injusto para alguna parte o terceros. La acción de rescisión es la acción pauliana, son sinónimos, y en este caso podría ser cuando la compraventa se realiza a un socio, pero a un precio muy bajo, favoreciéndole injustamente y perjudicando a la sociedad y al resto de socios. Es una acción subsidiaria, ojo, primero hay que intentar otras vías. Por último, tenemos la resolución del contrato, que es cuando una de las partes incumple una obligación contractual, la otra tiene acción de resolución, donde se debe restituir a la otra y volver al estado inicial: por ejemplo, si se celebra venta de participaciones, pero el socio nunca las abona. En ese caso, las participaciones vuelven a la sociedad y el socio las pierde. Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto. Un cordial saludo, ASTEM SA #asesoriafiscal #asesoria #fiscal #contratos #mercantil #sociedades
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Sentencia de la Audiencia Nacional de Madrid. SAN 6523/2023 🔔 En ella se estudia si de cara a la aplicación del artículo 104 tres 4º de la Ley 37/1992 del IVA, se debe incluir en el denominador de la prorrata de una sociedad holding el importe de la transmisión de participaciones en entidades del Grupo, siendo que esta les presta servicios de gestión y de financiación a sus filiales. 📣 La Audiencia Nacional afirma que estamos ante una sola operación de venta y obtención de plusvalías, e ingreso extraordinario único y no repetido. Todo apunta a que se trató de una venta de participaciones que no era práctica habitual en la actividad de la empresa, ni se llevaba de manera reiterada, de hecho, fue una venta aislada y puntual. Incluso con las disfunciones terminológicas a la que nos hemos referido estamos ante una operación de carácter accesoria no relacionada con la prestación de servicios de asistencia ni con los préstamos que la sociedad cabecera del Grupo prestaba a las filiales, en la medida que no era prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad financiera del sujeto pasivo, ni comportaba un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que podrían excluir la accesoriedad. 📍En consecuencia, la venta y los gastos que supuso esta operación no habitual del GRUPO X, no se pueden incluirse en el porcentaje para el cálculo de la regla de la prorrata, en los términos previstos en el articulo 104 tres 4º de la LIVA.
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Interesantisma sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de mayo de 2024, sobre la rescisión concursales de una operación de sale lease and back intragrupo, que la sala rechaza. Recomiendo su lectura. ➡️ Estamos ante una operación "Sale Lease and Back" , esto es, ante una operación compleja de financiación, compuesta por una operación de compraventa, otra de arrendamiento y un pacto de recompra, que obliga a analizar la operación globalmente, sin desmembrar o fragmentar sus elementos constitutivos, y conforme a los criterios temporales y sustantivos de enjuiciamiento anteriormente expuestos. ➡️ No cabe duda que estamos ante un grupo de sociedades, por cuanto que, en el momento de concertar la operación "Sale Lease and Back" (días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2021), VILATA titulaba la casi totalidad de participaciones sociales de VIDABIG (96,14%), que a su vez titulaba la casi totalidad de las participaciones sociales de NUTRISPAIN (98,86%), ➡️ Es decir, se da el elemento de control de una sociedad sobre el resto de sociedades del grupo que define al grupo de sociedades según el Tribunal Supremo. ➡️En consecuencia, estamos ante una operación intragrupo, que deberá analizarse a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada a tal efecto. ➡️ Bo hay duda que estamos ante una garantía contextual consistente en la operación “Sale Lease and Back”, pues esta operación supuso la entrega por la sociedad filial, NUTRISPAIN, de unos inmuebles, tres naves y un muelle de carga, por medio de un contrato de compraventa, a la sociedad matriz, VILATA, que constituye un contrato de arrendamiento y un pacto de recompra sobre los mismos en beneficio de l sociedad filial a la que concede financiación por medio del precio de la compraventa y cuya devolución tiene lugar mediante la percepción de la renta del arrendamiento o el pago del precio de la recompra, y se garantiza mediante la fiducia cum creditorequese constituye sobre los inmuebles objeto de la compraventa. ➡️ Además, la garantía contextual se constituyó para garantizar una deuda propia de la sociedad filial, NUTRISPAIN, frente a la sociedad matriz, VILATA. ➡️En consecuencia, el sacrificio patrimonial que puede suponer la minoración de la deuda de NUTRISPAINfrente a VILATA en perjuicio de otros acreedores, porque, por la cercanía de la operación "Sale Lease and Back" con la comunicación de apertura de negociaciones, puede alterarse la par conditio creditorum,conforme a la doctrina de las ventajas compensatorias asumida por el Tribunal Supremo, puede entenderse justificado si concurre una ventaja cuantitativa o cualitativa. ➡️ Pero la la concurrencia de las sendas ventajas competitivas trae como consecuencia que debamos entender que la operación de "Sale Lease and Back" ha producido un sacrificio patrimonial justificado y, en consecuencia, que no deba estimarse la acción de reintegración. 👇👇👇👇 interesantísima. Recomiendo su lectura. #concursalaznar
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Muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de junio de 2024, que decreta como persona afectada a un socio que actuó como administrador de hecho. ➡️ En primer lugar, en la instancia limita su escrito de oposición a la calificación a negar la relevancia de la irregularidad contable o la venta ruinosa de activos , pero sin negar en ningún momento la condición de administrador de hecho imputada por la administración concursal, de modo que el silencio permite su admisión tácita ( art 405LEC) ➡️ En segundo lugar, desde agosto de 2016 tenía- junto con su hermano- el control de las participaciones de la mercantil concursada, reconociéndose en el propio recurso que llevaron a cabo gestiones en ese periodo en que tuvieron la dirección de la empresa. ➡️ Por tanto, no se limitaron a actuar como socios, sino que desempeñaron actuaciones de dirección y gestión empresarial ➡️ En tercer lugar, no consta si y en qué términos se efectúo el requerimiento instado por Alfonso a los hermanos Reinaldo Caleb por la falta de pago de la venta de participaciones sociales de JASANBOX SL y CUARTA VIA CASAS SL, sin que conste que fuera aceptado por estos, de modo que por sí mismo impedía al primero recobrar el control societario de la concursada ➡️ En cuarto lugar, aun dando por bueno que a finales de diciembre de 2016 los hermanos Reinaldo Caleb perdieran el control de la sociedad concursada, como revelaría a su juicio la revocación del apoderamiento general , ello solo le exoneraría de responsabilidad por lo acaecido desde entonces hasta el cese de actividad unos días más tarde , sin eficacia liberatoria alguna respecto de su previa actuación al mando de la sociedad concursada. ➡️En especial , nos referimos a la decisión más trascendental cuál fue la transmisión del inmueble donde desarrollaba la actividad hotelera a START ALLIANCE S.L. a cambio de 6.000 participaciones en una ampliación de capital de esta sociedad, que ya no se discute en esta alzada que constituyó una salida fraudulenta de activos de la concursada ➡️ Por tanto, aunque se estimara - en hipótesis - la ausencia de responsabilidad respecto de la venta del mobiliario a la Asociación Reto a la Esperanza que tuvo lugar con el cierre de la empresa, ello no le exonera de la gestión previa, con la salida patrimonial más relevante ( la del inmueble) , de la que debe responder el apelante ➡️ En definitiva, debemos confirmar la condición de persona afectada del apelante como administrador de hecho , sin que proceda su absolución, ni la moderación de la condena, al no existir razonamiento alguno al respecto , que no se pude suplir de oficio , pues la Sala está limitada en su respuesta a los puntos y cuestiones planteados en el recurso ( art 465.5LEC), máxime cuando su intervención lo ha sido precisamente en las activades antijuridicas más relevantes. 👇👇👇 aquí la dejo #concursalaznar
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-Una historia de terror societario- La historia de Jaime y sus herederos, quienes no fueron reconocidos como accionistas, pese a realizar el pago del precio de las acciones que compraron. [**Basado en hechos reales**. Sentencia de la Supersociedades. Teresa Álvarez y Jaime Correa contra Celsia S.A. E.S.P. de noviembre de 2016] En 2001 Jaime le compró a Sara 2.018 acciones de la sociedad Celsia S.A. E.S.P. Aunque pagó a Sara el precio, nunca se dio orden a la sociedad para que realizara la inscripción del comprador en el libro de registro de acciones. Tiempo después, Sara y Jaime mueren. En el trámite de sucesión notarial a la esposa e hijo de Jaime se le adjudican las acciones que este último le había comprado a Sara. Sin embargo, Celsia S.A. E.S.P. se negó a reconocerle a estos la calidad de accionistas, argumentando que la vendedora no había emitido orden necesaria para realizar la inscripción del comprador (y posteriormente los adjudicatarios) en el libro de registro de accionistas. Por lo que los sucesores de Jaime procedieron a Demandar a la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades en la Sentencia que resolvió el caso concluyó que, en efecto, la Sociedad no estaba obligada a reconocerles la calidad de accionistas, pues nunca existió la orden comentada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio que señala que, aunque la enajenación de acciones es consensual, este contrato es inoponible a la sociedad hasta tanto no se cumpla la formalidad de inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Lo anterior, muestra la importancia de cumplir con las formalidades en los contratos de compraventas de acciones (cuyo régimen difiere del contrato de suscripción de acciones).
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¿VAS A HACER UNA VENTA DE ACCIONES EN TU EMPRESA? Esta es la documentación que tienes que tener. Cuando se lleva a cabo una venta de acciones en una empresa, es fundamental elaborar y firmar una serie de documentos legales que aseguren la validez de la transacción y protejan los derechos de ambas partes. El primero de estos documentos es el contrato de compraventa de acciones, que debe detallar la cantidad de acciones que se venden, el precio acordado y las condiciones bajo las cuales se realiza la transacción. Este contrato debe ser claro en cuanto a los términos de pago, el plazo para realizar la venta y las garantías ofrecidas por el vendedor sobre la titularidad y el estado de las acciones. Adicionalmente, es necesario registrar la venta de las acciones en el libro de registro de accionistas de la empresa, un documento oficial que debe reflejar la transferencia de la propiedad de las acciones. También deberá hacerse el título de accionario que constate la transferencia de las acciones a nombre del comprador. Si la empresa tiene cláusulas de restricción sobre la venta de acciones, se debe revisar el estatuto social o el pacto de socios para asegurarse de que no se infringen disposiciones internas, como el derecho de suscripción preferente o la necesidad de aprobación de otros accionistas y se deberá realizar la asamblea de accionistas correspondiente. Finalmente, se deberán dar los avisos correspondientes ante la Secretaría de Economía (SE) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Asegurarse de cumplir con estos trámites legales evitará conflictos futuros y garantizará que la venta se realice dentro del marco legal adecuado.
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La denuntiatio o comunicación de la voluntad de transmitir participaciones o acciones vinculadas no debe ser necesariamente previa al negocio -p.ej.,- de compraventa. Es más, la mejor forma de asegurar la seriedad y realidad de la intención de transmitir y de sus condiciones es que lo que se comunique a los prelacionarios sea ya un negocio concluido de compraventa; eso sí, naturalmente configurado como condicional entre las partes del mismo. De ese modo, las partes concluyen un contrato privado de venta de eficacia claudicante si los prelacionarios deciden ejercitar su derecho (cfr. parágrafo 463 del Código Civil alemán). De ese modo, la denuntiatio consistente en comunicar un negocio de compraventa ya concluido no viola el derecho de adquisición preferente de los consocios o la sociedad. En ese sentido, sería perfectamente admisible a mi juicio una claúsula que previese en estatutos que: “[…] la comunicación del socio de su voluntad de transmitir consistirá en el traslado a la sociedad de un contrato transmisivo en documento privado, condicionado en su eficacia al ejercicio por los socios y en su defecto la sociedad del derecho de adquisición prefrente previsto en esta cláusula […]” Y nótese que la condición aquí no sirve para intentar desactivar o frustrar el derecho de los adquirentes alternativos, sino al contrario, para que el adquirente pretendido inicialmente sepa de lo claudicante de su posición ante el ejercicio por aquellos de sus derechos de adquisición. En efecto, no se olvide que someter la eficacia del contrato al no ejercicio por los prelacionarios de su derecho de adquisición es una cláusula nula: “quiero vender solo si los prelacionarios no quieren comprar” (cfr. parágrafo. 465 CC alemán). Otra cosa, claro está, es que el prelacionario deba saber de la denuntiatio -sea del contrato concluido o por concluir- en tiempo y forma, de modo que tenga ocasión de ejercitar informadamente su derecho, como señalan las SSAP Castellón, de 12 de enero de 2024 o de Toledo de 24 de abril de 20218 y que #AmadorNavarro ha comentado previamente
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STS 5354/2024 🤔 SIMULACIÓN Y REINTEGRACIÓN CONCURSAL⬇️ 👊 Hecho controvertido La cuestión principal gira en torno a la declaración de simulación y reintegración concursal de un contrato de compraventa de un vehículo. Se alega que esta venta, junto con su posterior donación, fue simulada con la intención de apartar activos de la masa del concurso de la empresa, perjudicando a sus acreedores. 🧩 Antecedentes de hecho 👉 En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona estimó que la compraventa y posterior donación del vehículo Jeep Compass constituían actos simulados. 👉 La Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, confirmó esta decisión, rechazando que la acción estuviera prescrita o que hubiera cosa juzgada. 👉La empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, insistiendo en que no se podían ejercitar acciones de reintegración por hechos conocidos antes de la conclusión del concurso. ⚖️ Fallo El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la nulidad de la venta y donación del vehículo, ordenando su reintegración a la masa concursal. 📚 Fundamentos de Derecho ☝️ El artículo 179.3 de la Ley Concursal permite la reapertura de concursos para ejercer acciones de reintegración, incluso si la administración concursal no las consideró viables inicialmente. Esto no genera preclusión en caso de que cambien las circunstancias. ☝️ Las acciones de reintegración pueden ejercitarse sobre actos previos a la declaración de concurso, aunque no se incluyeran inicialmente en el inventario. ☝️ La jurisprudencia relevante, incluida la STS 198/2017, reafirma que las acciones de reintegración no quedan limitadas por omisiones anteriores, siempre que persigan proteger la masa activa y los intereses de los acreedores. ☝️ En este caso, la venta del vehículo se demostró como simulada, dado que no hubo pago efectivo, y se utilizó para apartar bienes del alcance de los acreedores. 💭 Este caso subraya la importancia de las acciones de reintegración para garantizar que los concursos no se vean frustrados por maniobras de ocultación patrimonial. La flexibilidad del marco normativo es esencial para proteger los derechos de los acreedores frente a posibles abusos. #DerechoConcursal #SimulaciónContractual #TribunalSupremo #Reintegración #Justicia
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La inclusión en los pactos de socios de mayorías cualificadas y derechos de veto, supone que sean frecuentes las situaciones de bloqueo de la sociedad, por lo que resulta crucial la inclusión de sistemas de desbloqueo de la sociedad: Derechos preferentes de voto: Los derechos preferentes permiten a uno de los socios, habitualmente el socio promotor, la prevalencia de su voto en caso de empate en una votación. Designación de un tercero independiente: Otra alternativa para la resolución de un conflicto, consiste en la designación de un tercero independiente para que ejerza de árbitro y solucione la situación de bloqueo. Opción de Compra La opción de compra es un acuerdo contractual que otorga a uno de los socios, el derecho de adquirir las participaciones de alguno de los otros socios firmantes del pacto, que a su vez tienen la obligación de vender. Es esencial describir con detalle y precisión las situaciones que darán pie a poder ejercer la opción de compra, que pueden ser, entre otras: a) Incumplimiento de una de las partes. b) Situación de bloqueo societario. Esta opción puede tener variantes, y dos términos que a menudo se utilizan en este contexto son "Precio Bueno" y "Precio Malo". Estos términos se refieren a la valoración de las acciones en función de diferentes situaciones: a) Precio Bueno (Good Price): El precio se establece en función del valor de mercado. Este mecanismo se utiliza cuando el socio que ejerce la opción de compra lo hace en una situación donde ambas partes cumplen con sus responsabilidades. El objetivo es asegurar que el socio que vende reciba un precio justo. b) Precio Malo (Bad Price): La opción de compra se puede ejercer a un “Precio Malo”, debido al incumplimiento por una de las partes o una situación financiera crítica de la empresa. Dicho precio puede ser inferior al valor de mercado, y podría basarse en el “Valor de Liquidación” o el “Valor de los Fondos Propios”. Clausula Andorrana La cláusula andorrana es un mecanismo de desbloqueo utilizado para determinar el precio de un activo cuando los propietarios no logran ponerse de acuerdo. La dinámica de este acuerdo implica que uno de los socios establece un precio para cada acción o participación de la empresa y lo presenta al otro socio. Se otorga un plazo para que este último decida si prefiere vender sus acciones al precio propuesto o, por el contrario, comprar las acciones del primero. Esta fórmula busca lograr la valoración más objetiva posible, ya que es el segundo participante quien determina cómo obtener el mayor beneficio, ya sea mediante la compra o la venta. En el proceso de asignar un valor, la persona que establece el precio de cada acción está obligada a buscar un equilibrio. Una manera de ilustrar la dinámica de este pacto es a través de la metáfora de un pastel que dos personas deben repartirse: si la persona que corta el pastel es la última en seleccionar su porción, se esforzará por hacer dos mitades exactamente iguales.
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Los pactos de socios, regulan la unión y convivencia de los socios con la sociedad. Pero las relaciones se alteran con el tiempo, y tan importante como la unión, es necesario definir como concluir la relación adecuadamente. Hoy te explicamos los mecanismos de desbloqueo que puedes incorporar en tu pacto de socios.
La inclusión en los pactos de socios de mayorías cualificadas y derechos de veto, supone que sean frecuentes las situaciones de bloqueo de la sociedad, por lo que resulta crucial la inclusión de sistemas de desbloqueo de la sociedad: Derechos preferentes de voto: Los derechos preferentes permiten a uno de los socios, habitualmente el socio promotor, la prevalencia de su voto en caso de empate en una votación. Designación de un tercero independiente: Otra alternativa para la resolución de un conflicto, consiste en la designación de un tercero independiente para que ejerza de árbitro y solucione la situación de bloqueo. Opción de Compra La opción de compra es un acuerdo contractual que otorga a uno de los socios, el derecho de adquirir las participaciones de alguno de los otros socios firmantes del pacto, que a su vez tienen la obligación de vender. Es esencial describir con detalle y precisión las situaciones que darán pie a poder ejercer la opción de compra, que pueden ser, entre otras: a) Incumplimiento de una de las partes. b) Situación de bloqueo societario. Esta opción puede tener variantes, y dos términos que a menudo se utilizan en este contexto son "Precio Bueno" y "Precio Malo". Estos términos se refieren a la valoración de las acciones en función de diferentes situaciones: a) Precio Bueno (Good Price): El precio se establece en función del valor de mercado. Este mecanismo se utiliza cuando el socio que ejerce la opción de compra lo hace en una situación donde ambas partes cumplen con sus responsabilidades. El objetivo es asegurar que el socio que vende reciba un precio justo. b) Precio Malo (Bad Price): La opción de compra se puede ejercer a un “Precio Malo”, debido al incumplimiento por una de las partes o una situación financiera crítica de la empresa. Dicho precio puede ser inferior al valor de mercado, y podría basarse en el “Valor de Liquidación” o el “Valor de los Fondos Propios”. Clausula Andorrana La cláusula andorrana es un mecanismo de desbloqueo utilizado para determinar el precio de un activo cuando los propietarios no logran ponerse de acuerdo. La dinámica de este acuerdo implica que uno de los socios establece un precio para cada acción o participación de la empresa y lo presenta al otro socio. Se otorga un plazo para que este último decida si prefiere vender sus acciones al precio propuesto o, por el contrario, comprar las acciones del primero. Esta fórmula busca lograr la valoración más objetiva posible, ya que es el segundo participante quien determina cómo obtener el mayor beneficio, ya sea mediante la compra o la venta. En el proceso de asignar un valor, la persona que establece el precio de cada acción está obligada a buscar un equilibrio. Una manera de ilustrar la dinámica de este pacto es a través de la metáfora de un pastel que dos personas deben repartirse: si la persona que corta el pastel es la última en seleccionar su porción, se esforzará por hacer dos mitades exactamente iguales.
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